Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Para desentrañar el significado y alcance legal del enunciado "última resolución dictada en el procedimiento respectivo", contenido en la fracción IV, segundo párrafo, del artículo 107 de la Ley de Amparo, debe tenerse en cuenta que en los procesos de ejecución de sentencia, por regla general, se requieren varios procedimientos sustanciales y, únicamente por excepción, podría presentarse el caso de uno solo; de modo que cada obligación impuesta en la sentencia correspondiente, deberá sujetarse para su ejecución a uno de los procedimientos independientes establecidos para ese efecto en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, título séptimo, denominado "De la ejecución, de la vía de apremio y de los embargos.". Y en ese contexto, cuando la sentencia impone diversas obligaciones, es dable sostener que "la última resolución del procedimiento respectivo", debe entenderse como aquella con la que culmina cada procedimiento sustancial de un proceso de ejecución, y no a una que da por terminada total y absolutamente toda la fase ejecutiva; de forma tal que si en un mismo proceso de ejecución se suscitan diversos procedimientos sustanciales, las resoluciones que les pongan fin a éstos, podrán ser impugnadas a través de sendos juicios de amparo indirecto, respetando así la naturaleza del juicio constitucional; máxime que, en ese sentido, la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversos criterios jurisprudenciales en los que admite la procedencia del juicio de amparo indirecto contra las resoluciones conclusivas de diversos procedimientos de ejecución, como son los de liquidación de costas, de liquidación de condena, etcétera. Luego, si el acto reclamado consiste en una resolución que pone fin al incidente de liquidación de la sociedad conyugal, en la que se resolvió que la actora incidental no probó su oposición al proyecto de división y partición relativo, y aprobó dicho proyecto, adjudicando, incluso, las fracciones del predio relativo que correspondía a cada parte, entonces, en su contra procede el juicio de amparo indirecto, pues con tal resolución culmina el procedimiento sustancial de liquidación de la sociedad conyugal.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021812
Clave: VII.1o.C.61 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 76, Marzo de 2020; Tomo II; Pág. 1028
Queja 286/2019. 12 de diciembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Clemente Gerardo Ochoa Cantú. Secretario: Irving Iván Verdeja Higareda. Nota: Por ejecutoria del 17 de mayo de 2023, la Primera Sala declaró, por un lado, inexistente la contradicción de criterios 431/2022, entre los criterios sostenidos por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 155/2022 y 156/2022; el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja 286/2019 y el amparo directo 211/2017; y, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito al resolver el amparo en revisión 400/2015, en virtud de que "si bien los tribunales colegiados estudiaron asuntos en los que el tema toral lo era la liquidación de la sociedad conyugal y la procedencia del amparo directo o indirecto, en contra de la determinación que la resuelve; lo cierto es que, algunos de sus criterios resultan coincidentes y, en otros, la diferencia en sus resoluciones atiende a que las circunstancias fácticas de cada uno de los asuntos que fueron sometidos a su consideración resultan disímiles, por lo que no se vieron en la necesidad de analizar la misma cuestión jurídica." y, por otro, improcedente entre el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, al resolver el amparo directo 175/2021 (cuaderno auxiliar 385/2020), emitida en apoyo del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito; y, los diversos contendientes, porque el tribunal auxiliar no realizó un ejercicio de interpretación para resolver el problema jurídico que se propuso, pues para sustentar su competencia, aplicó la interpretación generada previamente por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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