Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Inicialmente, el Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores (Fonacot), se creó mediante decreto presidencial publicado el dos de mayo de mil novecientos setenta y cuatro en el Diario Oficial de la Federación, con motivo del contrato fiduciario que dio principio a sus labores. Posteriormente, el veinticuatro de abril de dos mil seis, abandonó su figura de fideicomiso al expedirse la Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores. De acuerdo con los artículos 2 y 5 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, tal instituto es un organismo público descentralizado integrante del sistema financiero mexicano, y uno de sus objetivos es el otorgamiento de financiamientos y el acceso a créditos para adquisición de bienes y pago de servicios a un grupo social determinado, que goza de la facultad para celebrar de forma directa los contratos a través de los cuales proporcionen esos financiamientos y créditos; quien tiene además, la obligación de respetar las reglas que sobre las operaciones y prácticas efectúan los integrantes del sistema financiero; de ahí que conforme al artículo 32 de la referida ley, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores supervisa al instituto sobre las actividades crediticias que desempeña. Por tanto, si bien al referido instituto no le es aplicable lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, toda vez que no se trata de una banca múltiple ni de desarrollo, tampoco es el caso que al estado de cuenta certificado por el contador público autorizado de esa organización descentralizada tenga el carácter de documento privado proveniente de un tercero que requiera ser perfeccionado para acreditar los pagos y saldo resultante; pues al ser expedidos por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, gozan de presunción de veracidad. En ese sentido, existe una laguna legislativa en cuanto al valor probatorio que merecen los estados de cuenta certificados emitidos por el contador público facultado del instituto por lo que se debe acudir a la analogía. El artículo 33 Bis 1 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, prevé que los contratos o los documentos en los que se hagan constar los créditos o préstamos que otorguen las sociedades financieras populares, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la sociedad financiera popular acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito. Por tanto, el estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere ese artículo hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los deudores. En ese sentido, si la ley permite el ejercicio de la referida facultad relacionada con la presentación del estado de cuenta certificado a la sociedad financiera popular, por igualdad de razón debe concederse esa potestad a un organismo público que tiene como objeto el otorgamiento de financiamientos y el acceso a créditos para la adquisición de bienes y pago de servicios a los trabajadores, similar al que tienen las sociedades financieras populares, ya que ambos buscan proteger a un sector específico de la población y apoyarlos con el otorgamiento de créditos y, además, de esa forma se privilegia la actividad económica de la Nación. De ahí que sea dable jurídicamente otorgar al estado de cuenta certificado emitido por el contador público facultado por el Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 33 Bis 1 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, aplicado por analogía.DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2021872
Clave: I.15o.C.67 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 77, Agosto de 2020; Tomo VI; Pág. 6029
Amparo directo 1048/2019. 22 de enero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretaria: Alejandra Loya Guerrero.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.15o.C.69 C (10a.). CONTRATO DE SEGURO. LA ENTREGA AL ASEGURADO DE LAS CONDICIONES GENERALES DEBE ACREDITARSE PLENAMENTE.
Siguiente
Art. 1a./J. 21/2020 (10a.). SOCIEDAD CONYUGAL. CUANDO NO SE FORMULAN CAPITULACIONES MATRIMONIALES, LOS BIENES ADQUIRIDOS POR UNO DE LOS CÓNYUGES A TÍTULO GRATUITO EN FORMA EXCLUSIVA, POR DONACIÓN, HERENCIA, LEGADO O DON DE LA FORTUNA, NO FORMAN PARTE DEL PATRIMONIO DE AQUÉLLA (CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE ZACATECAS EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 23 DE JUNIO DE 2018).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo