MERCANTILES

Artículo I.15o.C.71 C (10a.). ESTUDIOS PSICOLÓGICOS A MENORES. DEBE CONCEDERSE LA SUSPENSIÓN, NO ASÍ A LOS PADRES.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

ESTUDIOS PSICOLÓGICOS A MENORES. DEBE CONCEDERSE LA SUSPENSIÓN, NO ASÍ A LOS PADRES.

El derecho a la salud mental de los niños es un derecho fundamental protegido por el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual debe ser interpretado de acuerdo al interés superior del niño que supone medidas de protección reforzadas a cargo del Estado. Lo anterior supone que cualquier acto dentro de juicio que pudiera afectar su salud mental debe considerarse como de imposible reparación. Bajo tales premisas, por regla general, contra la resolución que pretenda resolver sobre la guarda y custodia de un menor, procede conceder la suspensión, para que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran, entre tanto se falle el fondo del amparo y su concesión, de ser procedente según las condiciones particulares del caso, procede sin fianza. Lo expuesto revela que en los casos donde se discute sobre la guarda y custodia de menores es posible ordenar que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran hasta en tanto se falle el fondo del asunto. En la especie, aunque los actos reclamados no resuelven en definitiva sobre la guarda y custodia, tienden a definir esa situación con la práctica de estudios psicológicos que pudieran ser dañinos para el desarrollo de la menor por los argumentos que se alegan en el escrito de demanda, respecto de la violencia intrafamiliar que dice la peticionaria de garantías el padre de la menor ejerce respecto de la niña; de ahí que el énfasis debe centrarse en preservar su integridad emocional más que en los beneficios que pudieran resultar posteriormente de esos estudios. Ello en aras de proteger el interés superior de la menor cuando las condiciones bajo las cuales se discuta sobre su guarda y custodia puedan sufrir alguna afectación, al revivir episodios traumáticos y que estarían consumando irreparablemente los actos con el consecuente daño que pudiera causarle. Así, resulta que con la ejecución del acto reclamado sí se estarían causando daños de difícil reparación porque con ello se estaría vulnerando el derecho de la menor a la protección de su entorno y sus emociones, los cuales no sería posible restituir en caso de que llegaren a efectuarse los estudios psicológicos, pues la obtención de esa información mediante la instauración de una evaluación en su psique representa una afectación de imposible reparación aun en caso de obtener sentencia favorable. Sin embargo, debe negarse la suspensión provisional, respecto de la evaluación psicológica de su progenitora, pues de suspenderse la medida cautelar respecto de este punto se afectaría la posibilidad de mejorar el estado físico y emocional de los padres, así como la calidad de la convivencia con su menor hija.DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2021873

Clave: I.15o.C.71 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 77, Agosto de 2020; Tomo VI; Pág. 6031

Precedentes

Queja 37/2020. 29 de enero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretaria: Rosalía Argumosa López.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.15o.C.71 C (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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