MERCANTILES

Artículo I.3o.C.428 C (10a.). NULIDAD DE PAGARÉ (VOUCHER) EMITIDO POR EL USO DE TARJETA DE CRÉDITO. SU DECLARACIÓN EN JUICIO PROVOCA LA CANCELACIÓN DE LOS CONSUMOS EFECTUADOS, PERO NO DA LUGAR A CONDENAR A LA DEVOLUCIÓN DEL DINERO, NI AL PAGO DE LOS INTERESES GENERADOS (REGLA GENERAL).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

NULIDAD DE PAGARÉ (VOUCHER) EMITIDO POR EL USO DE TARJETA DE CRÉDITO. SU DECLARACIÓN EN JUICIO PROVOCA LA CANCELACIÓN DE LOS CONSUMOS EFECTUADOS, PERO NO DA LUGAR A CONDENAR A LA DEVOLUCIÓN DEL DINERO, NI AL PAGO DE LOS INTERESES GENERADOS (REGLA GENERAL).

Cuando con motivo de un cargo indebido realizado por una institución bancaria a la cuenta de un tarjetahabiente (crédito), se declara en el juicio la nulidad de los actos que originaron esos cargos, tal declaración provoca la cancelación de los consumos efectuados, pero no da lugar a condenar a la devolución del dinero, ni al pago de los intereses generados. Una tarjeta de crédito es un producto financiero que se utiliza para pagar o hacer compras en diversos establecimientos comerciales, además de que se puede retirar dinero del cajero automático. Uno de sus beneficios es que no necesariamente se debe tener dinero en la cuenta para adquirir el bien, ya que el banco presta con la condición de que se le pague, en un plazo –no se trata de dinero gratis–. Cuando se usa una tarjeta de crédito, no existe desembolso de dinero, éste pertenece al banco y debe ser devuelto por el cliente, al llegar la fecha de pago. En consecuencia, para colmar las consecuencias de la declaración de nulidad de un pagaré –voucher– es suficiente que el cargo y el interés que generó se cancelen (regla general), sin que proceda condenar a la devolución del monto dispuesto. Cuestión distinta a lo que ocurre, por ejemplo, con una tarjeta de débito, donde la nulidad sí ocasionaría la devolución del dinero, puesto que aquí el dinero sí pertenece a su dueño. Lo anterior (excepción), a menos que esté acreditado que el actor procedió ad cautelam, al pago de los consumos o que la tarjeta de crédito estuviera vinculada a una cuenta de la cual se extrajeron los fondos exigidos, o cualquier otro escenario de pago; es decir, que en realidad exista afectación patrimonial.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2021896

Clave: I.3o.C.428 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 77, Agosto de 2020; Tomo VI; Pág. 6114

Precedentes

Amparo directo 864/2019. 4 de diciembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Karlo Iván González Camacho.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.3o.C.428 C (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.3o.C.428 C (10a.) de la J. Mercantiles SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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