Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del contenido del capítulo VI "De las providencias precautorias", del título quinto denominado "De los actos prejudiciales", del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, el cual va de los numerales 249 a 262, se desprende que el legislador jalisciense reguló expresamente dos clases de "medidas cautelares como especie": 1) medidas de "aseguramiento", "conservativas" o "preservativas", las cuales, acorde con su regulación legal, tienden a "mantener una situación de hecho o de derecho existentes", es decir, se traducen en medidas de tipo conservativo, que procuran asegurar la utilidad de la sentencia de fondo y su eficacia práctica; y, 2) medidas "precautorias" o "de garantía", las cuales, acorde con su regulación, no tienden a mantener una situación de hecho existente, sino a garantizar el resultado del juicio; es decir, se traducen en medidas de garantía que, sin importar si se alteran las circunstancias existentes de hecho o de derecho, tienden a evitar que resulte inútil la sentencia de fondo y a lograr que la misma tenga eficacia práctica. Un ejemplo de una medida cautelar como especie de índole conservativa es la anotación preventiva en el Registro Público de la Propiedad de la demanda admitida, prevista en el numeral 255 de la legislación procesal citada, pues esa providencia pretende hacer pública la controversia en la cual, de manera directa o indirecta, se encuentra involucrado un derecho real, a fin de evitar los fraudes, los abusos y la ocultación de gravámenes, pues pone de manifiesto la condición de los inmuebles y da seguridad jurídica a los actos traslativos de la propiedad o de cualquier otro derecho real del bien de que se trate durante la controversia, haciendo oponible la sentencia a terceros posibles adquirentes de los bienes. En cambio, un ejemplo de una medida cautelar como especie de naturaleza precautoria o de garantía, es el embargo de bienes, previsto en los numerales 256 y 257 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco. Sobre las anteriores bases, se tiene que el artículo 254, fracción II, de dicho ordenamiento, dispone que no se llevará a cabo la "providencia precautoria", o se levantará de plano y bajo responsabilidad del Juez, la que hubiere practicado, si el perjudicado "da caución para responder de lo reclamado, salvo en el caso de que se trate de preservar un derecho que de no hacerlo entrañe una vejación o descrédito o bien un perjuicio de orden moral"; en tanto, la fracción VI de dicho precepto, establece la misma consecuencia si el afectado "es un tercero y acredita por manifestación auténtica del Registro Público de la Propiedad que los bienes que se reclaman están inscritos a su nombre". Sin embargo, esas hipótesis normativas, por impedir la ejecución de la providencia o propiciar su levantamiento, sólo operan tratándose de medidas de garantía y no de aseguramiento o conservativas, como lo es la anotación preventiva de la demanda pues, de lo contrario, se desvirtuaría la esencia misma de este último tipo de medidas que pretenden mantener una situación de hecho o de derecho existente, cuya modificación torna inútil la sentencia y anula su eficacia práctica, privando con ello al solicitante de la medida conservativa del goce del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021836
Clave: III.2o.C.117 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 77, Agosto de 2020; Tomo VI; Pág. 5971
Amparo en revisión 195/2019. María Guadalupe Orozco Rosales, su sucesión. 15 de enero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Miguel Ruiz Matías. Secretario: Shelin Josué Rodríguez Ramírez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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