Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 688 y 689 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, el recurso de apelación procede no sólo contra los autos que determinen una situación jurídica específica que perjudique a alguna de las partes en la controversia, sino también cuando en ellos exista alguna omisión procesal en que haya incurrido el juzgador al dictarlos y con ello se agravie al justiciable; medio de impugnación cuyo agotamiento estará exento de interponerse en los supuestos en que la ley o la jurisprudencia obligatoria lo prevean, en atención a la naturaleza del acto reclamado, a la materia de la controversia o a las partes involucradas en el procedimiento respectivo.PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021500
Clave: PC.I.C. J/100 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 74, Enero de 2020; Tomo II; Pág. 1790
Contradicción de tesis 15/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo Segundo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 5 de noviembre de 2019. Mayoría de trece votos de los Magistrados María del Carmen Aurora Arroyo Moreno, Jaime Aurelio Serret Álvarez, Eliseo Puga Cervantes, Fortunata Florentina Silva Vásquez, Roberto Ramírez Ruiz, María del Refugio González Tamayo, Marco Polo Rosas Baqueiro, Martha Gabriela Sánchez Alonso, Fernando Rangel Ramírez, Gonzalo Arredondo Jiménez, José Rigoberto Dueñas Calderón, Manuel Ernesto Saloma Vera y Alejandro Sánchez López (Presidente). Disidentes: Paula María García Villegas Sánchez Cordero (voto particular) y Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo (voto particular). Ponente: Fortunata Florentina Silva Vásquez. Secretario: Alfonso Avianeda Chávez.Tesis y criterio contendientes:Tesis: I.8o.C.207 C, de rubro: "APELACIÓN. PROCEDE EN CONTRA DE LAS RESOLUCIONES EN QUE SE OMITA PROVEER ALGUNA PETICIÓN.", aprobada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, julio de 1999, página 839, con número de registro digital: 193629; y,El sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la queja 71/2019.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.2o.C.26 C (10a.). CONTRATO DE SEGURO DE VIDA. EL PLAZO APLICABLE PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA RECLAMAR EL PAGO DE LA COBERTURA RELATIVA, ES EL ESTABLECIDO EN LA LEY VIGENTE AL MOMENTO DEL FALLECIMIENTO DEL ASEGURADO, AL SER ÉSTE EL QUE MARCA EL SURGIMIENTO DE ESA ACCIÓN.
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Art. III.2o.C.117 C (10a.). ANOTACIÓN REGISTRAL PREVENTIVA DE LA DEMANDA. ES IMPROCEDENTE FUNDAR SU LEVANTAMIENTO EN EL ARTÍCULO 254, FRACCIONES II Y VI, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO.
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