Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La prescripción extintiva o liberatoria, como medio que permite liberar obligaciones al considerar extinguido un derecho como consecuencia de su falta de ejercicio durante el plazo establecido en la ley, se constituye como una excepción para repeler la acción y como tal, el inicio del plazo necesario para prescribir, surge paralelamente a la acción que tiene el beneficiario para reclamar el pago de la cobertura amparada en el contrato de seguro de vida, ya que la acción emerge del derecho insatisfecho. En esa medida, de conformidad con el artículo 81 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, tratándose de la cobertura de fallecimiento en los seguros de vida, tanto las acciones que deriven del contrato de seguro, como el inicio del plazo para que se configure la prescripción, se manifiesta a partir del acontecimiento que les dio origen, esto es, el fallecimiento del asegurado, pues sólo hasta entonces, la acción puede ser ejercida legalmente y, en consecuencia, puede estar sujeta a quedar extinguida por prescripción. En ese orden, cuando el contrato de seguro se celebra bajo la vigencia del artículo 81 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, anterior a la reforma publicada el seis de mayo de dos mil nueve, que preveía como plazo para la prescripción el de dos años, y en armonía con ello se estableció ese plazo en las condiciones generales del seguro, pero el fallecimiento tiene lugar cuando ya está en vigor la reforma que amplió a cinco años el plazo para prescribir, el aplicable para la prescripción es el plazo establecido en la nueva ley, al ser la vigente al nacimiento de la acción y correspondiente al inicio del plazo para prescribir, sin que ello represente una aplicación retroactiva, porque antes de que aconteciera el hecho que dio surgimiento a la acción, el derecho del beneficiario a instaurarla no tenía el carácter de derecho adquirido, sino se trataba de una mera expectativa de ese derecho, por lo cual, es el acontecimiento que da origen a la acción el que da inicio al plazo para prescribir. Es decir, es el fallecimiento del asegurado el que determina la ley aplicable, por ser este hecho el que marca el momento de surgimiento de la acción para reclamar el pago de la cobertura en los contratos de seguro de vida y de la posibilidad para prescribir.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021458
Clave: I.2o.C.26 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 74, Enero de 2020; Tomo III; Pág. 2553
Amparo directo 4/2019. Seguros Banamex, S.A. de C.V., Integrante del Grupo Financiero Banamex. 16 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Villagómez Gordillo. Secretaria: Nélida Calvillo Mancilla.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.VII.C. J/9 C (10a.). PREVENCIÓN PARA ACLARAR LA DEMANDA EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. PARA SU REGULACIÓN DEBE ACUDIRSE SUPLETORIAMENTE AL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y NO A LAS DISPOSICIONES QUE REGULAN EL JUICIO ORAL MERCANTIL (CÓDIGO DE COMERCIO).
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