Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
En relación con el juicio ejecutivo mercantil no existe disposición que regule la prevención para aclarar la demanda. Luego, para efecto de colmar dicha laguna jurídica, se establece que el artículo 1054 del Código de Comercio dispone que los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones del Libro Quinto, denominado "De los juicios mercantiles", del propio ordenamiento, el cual se encuentra integrado por diversos procedimientos mercantiles y, en su defecto, podrá acudirse supletoriamente al Código Federal de Procedimientos Civiles. Por su parte, el artículo 1414 del Código de Comercio, prevé que cualquier cuestión que se suscite en los juicios ejecutivos mercantiles, se resolverá conforme a las disposiciones que la ley establece para ese procedimiento y, a falta de norma aplicable, se acudirá al código adjetivo civil federal. En ese sentido, tal precepto legal no dispone expresamente que el Juez esté facultado para prevenir la aclaración de una demanda; sin embargo, implícitamente al establecer que éste puede plantear cualquier cuestión, lo posibilita para resolver toda duda que se suscite en el juicio ejecutivo mercantil. Entonces, si en los juicios ejecutivos mercantiles no existe norma que regule la prevención para aclarar la demanda, por tanto, el Juez puede resolver tal cuestión con base en el artículo 1414 del Código de Comercio, esto es, aplicar supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles. De lo anterior se advierte un conflicto de leyes entre una norma general y otra de carácter especial, no obstante, para la solución de ese tipo de conflictos debe atenderse al principio de especialidad conforme al cual prevalece esta última, toda vez que regula en específico el juicio ejecutivo mercantil, mismo que establece expresamente que para la integración de la norma se debe atender a la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles, y no aplicar las disposiciones establecidas para diverso juicio mercantil. Por tanto, la prevención para aclarar la demanda en un juicio ejecutivo mercantil debe atender al artículo 325 del código procesal citado, y no a lo establecido en el precepto 1390 Bis 12 del Código de Comercio, que regula el juicio oral mercantil.PLENO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021427
Clave: PC.VII.C. J/9 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 74, Enero de 2020; Tomo II; Pág. 1585
Contradicción de tesis 2/2019. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, en apoyo del citado Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 11 de noviembre de 2019. Mayoría de cinco votos de los Magistrados José Luis Vázquez Camacho, Alfredo Sánchez Castelán, Clemente Gerardo Ochoa Cantú, Ezequiel Neri Osorio y José Manuel De Alba De Alba. Disidente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretaria: Rubí Sindirely Aguilar Lasserre.Criterios contendientes: El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito al resolver el juicio de amparo directo 15/2019; y, el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán Sinaloa, en auxilio del primer tribunal contendiente citado, al resolver el juicio de amparo directo 31/2019 (cuaderno auxiliar 266/2019).
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVII.2o.C.T.14 C (10a.). JUICIO DE INTERDICCIÓN. SI SE RECLAMA UNA DILACIÓN INEXCUSABLE EN ÉSTE, AUN CUANDO SE TRATA DE ACTOS NEGATIVOS, RESULTA FACTIBLE DECRETAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL CON EFECTOS PROVISIONALMENTE RESTITUTORIOS.
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