Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 147 de la Ley de Amparo obliga al juzgador a analizar cada caso concreto, sin importar si el acto reclamado tiene carácter positivo, negativo u omisivo, por lo que debe ponderarse la naturaleza de la violación alegada con la apariencia del buen derecho y la afectación o perjuicio que ocasiona el acto, para establecer los derechos humanos en disputa y la necesidad de garantizar su eficacia inmediata. En ese sentido, si se hace valer la violación al derecho humano de acceso a la justicia, derivado de la existencia de una dilación inexcusable en un juicio de interdicción con motivo de diversas suspensiones al propio derecho y la quejosa aduce encontrarse en un estado de vulnerabilidad (por cuestión de edad avanzada), ese aspecto debe tenerse en consideración, para actuar con diligencia excepcional, dada la interrelación entre la brevedad del proceso y el goce efectivo de derechos. Por lo que aun cuando se trate de actos negativos, es posible conceder la suspensión provisional con efectos provisionalmente restitutorios, conforme a la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, pues una paralización del procedimiento implica violación al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si la autoridad responsable deja de cumplir injustificadamente con su obligación de administrar justicia dentro de los plazos y términos de ley. Máxime si se deja de dilucidar sobre la capacidad jurídica de ejercicio de una persona, lo que se vincula con los citados derechos de acceso a la justicia, de igualdad y no discriminación, debido proceso, así como al derecho de audiencia, a una vida independiente, a la privacidad, a la libertad de expresión, participación e inclusión en la sociedad, entre otros; los cuales, por mandato constitucional y jurisprudencial del parámetro de regularidad constitucional deben ser protegidos, respetados y garantizados por la autoridad responsable.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021421
Clave: XVII.2o.C.T.14 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 74, Enero de 2020; Tomo III; Pág. 2602
Queja 35/2019. Graciela Leticia Delgado Casale. 19 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Cuauhtémoc Cuéllar De Luna. Secretaria: Marissa Alejandra Chávez Sánchez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.XIX. J/13 C (10a.). RECONVENCIÓN EN LA VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA. PROCEDE CUANDO EXISTA CONEXIDAD ENTRE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS EN LO PRINCIPAL Y EN VÍA DE RECONVENCIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 470 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.
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Art. PC.VII.C. J/9 C (10a.). PREVENCIÓN PARA ACLARAR LA DEMANDA EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. PARA SU REGULACIÓN DEBE ACUDIRSE SUPLETORIAMENTE AL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y NO A LAS DISPOSICIONES QUE REGULAN EL JUICIO ORAL MERCANTIL (CÓDIGO DE COMERCIO).
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