Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La acción de petición de herencia prescribe en el término de diez años, atento a lo dispuesto en el artículo 1585 del Código Civil para el Estado de Veracruz; y de acuerdo con la jurisprudencia 551, de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el registro electrónico 1013150, de rubro: "SUCESIONES. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA.";(1) en ella se establece que el instante en que debe empezar a contarse el término de la prescripción extintiva de diez años a que se refiere la ley, es el momento en que el albacea es puesto en posesión de los bienes. Entonces, si conforme al precepto 616 del citado ordenamiento, la declaración de heredero de un intestado surte el efecto de tenerlo por legítimo poseedor de los bienes, derechos y acciones; por consiguiente, es el auto en que se hace la declaratoria de herederos y se designa albacea, el que sirve de inicio para computar el plazo para la prescripción de la acción de petición de herencia.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021901
Clave: VII.1o.C.62 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 77, Agosto de 2020; Tomo VI; Pág. 6149
Amparo directo 335/2019. 23 de enero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Vázquez Camacho. Secretario: Bernardo Hernández Ochoa.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (IV Región)1o.16 C (10a.). PERITO TERCERO EN DISCORDIA. LA OBLIGACIÓN DEL JUEZ PARA COLEGIAR LA PRUEBA ESTÁ LIMITADA A QUE SE CUMPLAN, PREVIAMENTE, LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 1390 BIS 47 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
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Art. VIII.1o.C.T.8 C (10a.). ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO, QUE DISPONE QUE TIENEN ESE CARÁCTER LOS QUE AFECTEN MATERIALMENTE DERECHOS SUSTANTIVOS, NO RESTRINGE, NI CONTRAVIENE EL DERECHO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
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