MERCANTILES

Artículo III.2o.C.119 C (10a.). RECONVENCIÓN. JURÍDICAMENTE NO ES POSIBLE SU TRÁMITE, CUANDO SE HA DECLARADO LA FALTA DE PERSONALIDAD DE QUIEN ACUDIÓ EN REPRESENTACIÓN DE LA ACTORA.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

RECONVENCIÓN. JURÍDICAMENTE NO ES POSIBLE SU TRÁMITE, CUANDO SE HA DECLARADO LA FALTA DE PERSONALIDAD DE QUIEN ACUDIÓ EN REPRESENTACIÓN DE LA ACTORA.

Para que a una persona pueda considerársele como parte en sentido formal (apoderado, representante legal, endosatario en procuración, etcétera), y por esa razón actúe válidamente en juicio a nombre de quien es parte en sentido material, es un requisito sine qua non que acredite su personalidad porque, en caso de no ser así, jurídicamente la parte en sentido material a quien pretendió representar, no habrá intervenido en la relación jurídica, la cual, para su existencia, requiere necesariamente de la intervención de los tres sujetos: actor, Juez y demandado por lo que, si una de estas tres partes legalmente no ha tenido intervención en ella, el proceso que materialmente se hubiera desarrollado, debe considerarse nulo o inútil. En consecuencia, el hecho de que en el juicio de origen se haya determinado que quien pretendió representar a la actora no logró acreditar la personalidad que dijo ostentar, ello lleva a concluir que no ha sido parte en sentido material en dicho procedimiento, en el que no se logró constituir la relación jurídica procesal, por ese motivo no es posible jurídicamente que se tramite la reconvención que promovió la demandada en lo principal, en contra de la actora, porque únicamente puede formularse en contra de quien aparece con esa calidad, en un procedimiento, según la jurisprudencia 1a./J. 59/2002, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "RECONVENCIÓN. SÓLO PUEDE HACERSE VALER EN CONTRA DEL ACTOR, NO ASÍ DE TERCERAS PERSONAS."SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2021999

Clave: III.2o.C.119 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 77, Agosto de 2020; Tomo VI; Pág. 6218

Precedentes

Amparo directo 7/2019. Chivas TV, S.A. de C.V. 7 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Jáuregui Quintero. Secretario: Daniel Graneros Nuño.Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 59/2002 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 133, con número de registro digital: 185335.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo III.2o.C.119 C (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo III.2o.C.119 C (10a.) de la J. Mercantiles SCJN?

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