Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De una interpretación sistemática de los artículos 53, 92, 93, 254, 259, 260 y 265 del Código de Procedimientos Civiles de esta entidad federativa, deriva que el legislador estipula que el derecho de acción se ejercita mediante la demanda, o bien, la reconvención o contrademanda, pues cabe que las partes asuman en un juicio, a la vez, el carácter de actores y demandados, en cuanto que una parte que es la accionante, en relación con la demanda inicial, puede ser demandada respecto de la reconvención; asimismo, la otra parte que es la demandada en el escrito inicial puede ser actora en la contrademanda. Ahora, el referido derecho abstracto de que goza toda persona para acceder a los tribunales y plantear una pretensión o defenderse de ella a través de un proceso requiere que se observe la formalidad esencial de que el demandado al proponer la contrademanda, en los casos en que ésta proceda, acompañe al escrito relativo, precisamente el documento o documentos en que funde su derecho, toda vez que la reconvención, que constituye en sí una nueva demanda, debe cumplir los mismos requisitos que el legislador exige para la formulación de la demanda inicial, salvo que los documentos no los tuviere a su disposición, en cuyo caso designará el archivo o lugar en que se encuentren los originales. Por tanto, si el demandado que proponga la reconvención al dar contestación a la demanda enderezada en su contra, no acompañó el documento o documentos fundatorios de la misma, sino que los presentó posteriormente en el juicio, es correcto que el órgano jurisdiccional al resolver la controversia sometida a su consideración, no les conceda valor probatorio, ya que después de que las demandas principal y reconvencional han sido presentadas no cabe admitir, ni al actor ni al demandado, los documentos en que fundan sus pretensiones, a menos que se actualice alguno de los casos de excepción previstos por la ley en comento, para el efecto de que pudieran presentarlos con posterioridad.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022000
Clave: IX.2o.C.A.8 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 77, Agosto de 2020; Tomo VI; Pág. 6219
Amparo directo 408/2019. 6 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: Luis Avelardo González Velázquez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.C.432 C (10a.). NOTIFICACIÓN PERSONAL EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. PROCEDE ORDENARLA EXCEPCIONALMENTE CUANDO SE MODIFIQUE OFICIOSAMENTE EL SEÑALAMIENTO DE LA FECHA DE CELEBRACIÓN DE ALGUNA DE LAS AUDIENCIAS PREVISTAS EN ESE PROCESO.
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