Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 1390 Bis 10 del Código de Comercio dispone que en el juicio oral mercantil solamente serán notificados personalmente el emplazamiento y el auto que admita la reconvención, mientras que el resto de las determinaciones serán notificadas conforme a las reglas de las notificaciones no personales, es decir, por lista. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la tesis 1a. CCXLI/2017 (10a.), de título y subtítulo: "NOTIFICACIONES EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1390 BIS 10 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, QUE PREVÉ LAS REGLAS PARA REALIZARLAS, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURÍDICA Y DEBIDO PROCESO.", donde estimó que ese precepto respeta la seguridad jurídica de las partes, dada la naturaleza expedita de esta clase de procesos y la obligación de las partes de estar al pendiente en todo momento del curso del procedimiento y de las determinaciones que ahí se tomen. Sin embargo, esa regla general tiene como excepción la hipótesis de que cuando el Juez mercantil, de manera oficiosa, adelante o atrase la fecha de celebración de alguna de las audiencias previstas en ese proceso, pues, en estos casos, deberá notificar de forma personal ese cambio para no dejar en estado de indefensión a las partes, dado que la falta de noticia de esa modificación les impide enterarse de la nueva data para la continuación del juicio, lo que redunda en la pérdida de la oportunidad para comparecer a las audiencias y realizar los actos procesales correspondientes, dependiendo de la etapa en que se encuentre aquél; consecuentemente, se violan los artículos 14 y 17 constitucionales, esto es, la observancia de las formalidades esenciales del procedimiento, así como el derecho de justicia completa. Por tanto, si el Juez no ordena llevar a cabo la notificación personal del acuerdo que señala oficiosamente una fecha diversa para la celebración de alguna de las audiencias previstas en el juicio oral mercantil, se contravienen las reglas esenciales del procedimiento, lo que ameritará su reposición.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021989
Clave: I.3o.C.432 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 77, Agosto de 2020; Tomo VI; Pág. 6110
Amparo directo 886/2019. José Antonio Juárez Becerril. 11 de diciembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Secretario: Miguel Ángel Vadillo Romero.Nota: La tesis aislada 1a. CCXLI/2017 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 49, Tomo I, diciembre de 2017, página 428, con número de registro digital: 2015737.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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