Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En la jurisprudencia 2a./J. 32/2011 (10a.), de rubro: "PROMOCIONES DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO EL OFICIAL DE PARTES DE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL NO ASIENTA QUE LAS RECIBIÓ SIN FIRMA AUTÓGRAFA EN LA RAZÓN O ACUSE CORRESPONDIENTE, SE GENERA LA PRESUNCIÓN DE QUE SE PRESENTARON EN ORIGINAL Y CON LA REFERIDA SIGNATURA.", la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que cuando el oficial de partes de un órgano jurisdiccional no asienta en las promociones dentro del juicio de amparo que las recibió sin firma autógrafa en la razón o acuse correspondiente, se genera la presunción de que se presentaron en original y con la referida signatura. Por lo tanto, si la demanda de amparo presentada ante el Tribunal Colegiado de Circuito carece de la firma del promovente, y el oficial de partes de la autoridad responsable omitió asentar en la razón o acuse correspondiente que la recibió sin firma, al presumirse su signatura, debe requerir al promovente para que comparezca a ese órgano jurisdiccional federal debidamente identificado y manifieste si era su voluntad promover el juicio de amparo, así como para que ratifique su demanda de amparo; pues ésa es la única manera de reforzar la presunción legal de que signó ese escrito de demanda de amparo directo y, con ello, se genera certeza de la voluntad del promovente para acudir al juicio de amparo.DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021973
Clave: I.15o.C.68 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 77, Agosto de 2020; Tomo VI; Pág. 6007
Recurso de reclamación 34/2019. 15 de enero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Ortiz Toro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretaria: Alejandra Loya Guerrero.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 32/2011 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 4, enero de 2012, página 3632, con número de registro digital: 2000130.Por ejecutoria del 27 de octubre de 2021, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 93/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que uno de los Tribunales Colegiados contendientes se constriñó a aplicar en su literalidad el criterio inmerso en la jurisprudencia 2a./J. 32/2011 (10a.) de esta Segunda Sala sin realizar ninguna interpretación o consideración adicional, por lo que resulta claro que en realidad lo que se plantea es una posible contradicción de criterios entre el sustentado por esta Segunda Sala y un Tribunal Colegiado, lo cual no es legalmente posible.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.C.225 C (10a.). SERVICIO MÉDICO DE PETRÓLEOS MEXICANOS. EL OTORGADO POR PARTE DEL CÓNYUGE COMO PRESTACIÓN DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, NO PUEDE DETERMINARSE O CANCELARSE EN UNA SENTENCIA DE DIVORCIO, POR SER UNA PRESTACIÓN A CARGO DE UN TERCERO NO LLAMADO A JUICIO.
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