Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando el actor reclama el divorcio y su cónyuge reconviene la continuación de la prestación de servicio médico otorgado por el contrato colectivo de trabajo de Petróleos Mexicanos a los dependientes de sus trabajadores, no puede determinarse la continuidad o cancelación del servicio de salud, por no estar presente el ente que lo otorga. De tal manera, que las prestaciones que emanan de un ente distinto a las partes se tendrán que ventilar en una instancia diferente, en la cual pueda tener participación el ente obligado, en atención al principio de contradicción previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En consecuencia, el servicio médico otorgado por parte del cónyuge como prestación del contrato colectivo de trabajo, no puede determinarse ni cancelarse en una sentencia de divorcio, por ser una prestación a cargo de un tercero no llamado a juicio.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021934
Clave: VII.2o.C.225 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 77, Agosto de 2020; Tomo VI; Pág. 6243
Amparo directo 492/2019. 7 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretaria: Rubí Sindirely Aguilar Lasserre.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. V.3o.C.T.24 C (10a.). DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA JUSTICIA. CUANDO DE AUTOS SE DESPRENDA QUE EL ACTOR PUDIERA TENER UNA DISCAPACIDAD, EL TRIBUNAL DE ALZADA, SI LAS PARTICULARIDADES DEL CASO LO AMERITAN, DEBE ADMITIR Y RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR AQUÉL EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE PUSO FIN AL JUICIO, AUN CUANDO SEA IMPROCEDENTE, PARA ORDENAR AL JUZGADOR RECABAR OFICIOSAMENTE PRUEBAS CON EL FIN DE INDAGAR SOBRE LA POSIBLE EXISTENCIA DE DICHA CONDICIÓN PERSONAL.
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Art. I.15o.C.68 C (10a.). DEMANDA DE AMPARO DIRECTO REMITIDA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. CUANDO CARECE DE FIRMA AUTÓGRAFA DE QUIEN LA PROMUEVE, SI EL OFICIAL DE PARTES DEL ÓRGANO RECEPTOR OMITE ASENTAR TAL CIRCUNSTANCIA, DEBE REQUERIRSE AL PROMOVENTE PARA QUE EXPRESE SI LA RATIFICA O NO.
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