Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, establece la obligación para los Estados Partes de asegurar que las personas con discapacidad puedan participar de manera efectiva en los procedimientos, en igualdad de condiciones que el resto de las personas. En relación con este precepto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 3788/2017, determinó que en los procedimientos en los que se advierta un obstáculo para que una persona con discapacidad goce de su derecho humano de acceso a la justicia –en su dimensión jurídica–, una de las facultades del Juez cuyo ejercicio pudiera salvaguardarlo es la de recabar y desahogar pruebas oficiosamente, a fin de garantizar la igualdad procesal, pudiendo, incluso, implementar ajustes al procedimiento cuando la discapacidad implique una desventaja procesal, siempre y cuando éstos sean necesarios y razonables. En ese orden de ideas, cuando de autos se desprenda que el actor pudiera tener una discapacidad, el tribunal de alzada, si las particularidades del caso lo ameritan, debe admitir y resolver el recurso de apelación interpuesto por aquél en contra de la resolución que puso fin al juicio, aun cuando sea improcedente, para ordenar al juzgador recabar oficiosamente pruebas con el fin de indagar sobre la posible existencia de dicha condición personal. Esta forma de actuar es acorde a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 17 constitucional, conforme al cual debe privilegiarse la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, y obedece a que no puede exigirse al recurrente la interposición del medio de defensa idóneo si no se tiene certeza de que se trata de una persona capaz, por lo que, para tutelar su derecho de acceso a la justicia efectiva, previo a la imposición de los requisitos procesales correspondientes debe dilucidarse dicho aspecto. De considerar lo contrario, y desechar sin más el recurso de apelación por improcedente, implicaría dejar firme la resolución apelada, con lo que concluiría el juicio sin antes haberse definido la funcionalidad específica del actor para actuar en el proceso, ello en contravención de lo establecido en el citado precepto convencional y otras disposiciones del orden jurídico nacional relacionadas con la materia. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021862
Clave: V.3o.C.T.24 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 77, Agosto de 2020; Tomo VI; Pág. 6014
Amparo directo 692/2019. 11 de diciembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Blanco Quihuis. Secretario: Germán Gutiérrez León.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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