Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La vista conferida al actor con las excepciones opuestas por el demandado en los juicios hipotecarios, es para otorgarle el derecho de contradicción respecto a los hechos expresados en la contestación de demanda, así como para aportar las pruebas que desvirtúen los extremos en los que se funden las excepciones y defensas, toda vez que sobre éstas el actor no tenía la posibilidad de expresar lo conducente en su demanda, ni podía ofrecerlas contra esos hechos, si se considera que la materia de la prueba está condicionada por los hechos afirmados en la contestación. Esta interpretación es acorde con el derecho humano al debido proceso, por más que el legislador establezca que la vista en comento se circunscribe a que el actor manifieste lo que a su derecho convenga, puesto que éste no se encuentra en condiciones de saber a cuáles hechos se va a referir el demandado en su contestación, sino hasta que ésta se produce en el juicio; de manera que si se trata de hechos introducidos a la litis con posterioridad a la intervención ordinaria del accionante en la conformación de la materia litigiosa, es necesario que se respete en su favor el derecho de contradicción. La interpretación precedente no implica reconocer que el actor pueda subsanar las omisiones en que hubiere incurrido en su demanda, es decir, para expresar los hechos que debió manifestar desde ese escrito, ni para exhibir pruebas que debía presentar desde entonces pues, de ser así, el órgano jurisdiccional debe desecharlas, ya que en tal caso los hechos y pruebas se habrían introducido al juicio en contravención a las reglas procesales y generando un desequilibrio procesal entre las partes.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022052
Clave: IX.2o.C.A.10 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 77, Agosto de 2020; Tomo VI; Pág. 6095
Amparo directo 539/2019. 21 de mayo de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: Luis Avelardo González Velázquez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. XVIII/2020 (10a.). SOCIEDAD CONYUGAL. CESAN SUS EFECTOS DESDE EL MOMENTO EN QUE UNO DE LOS CÓNYUGES SE DESENTIENDE, INJUSTIFICADAMENTE, DE APORTAR TANTO ECONÓMICAMENTE COMO EN LAS LABORES DEL HOGAR, EN DETRIMENTO DEL HABER COMÚN, CON INDEPENDENCIA DE QUE NO HAYA ABANDONADO EL HOGAR CONYUGAL (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 196 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL [AHORA CIUDAD DE MÉXICO]).
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Art. X.2o. J/2 C (10a.). USURA. PARA EL ANÁLISIS DE LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES PACTADOS EN LOS CONTRATOS DE CRÉDITO AUTOMOTRIZ DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS DERECHOS HUMANOS TANTO DE LA PARTE DEMANDADA COMO DE LA EMPRESA DE AUTOFINANCIAMIENTO ACTORA.
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