Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en su artículo 23 dispone que las niñas, niños y adolescentes cuyas familias estén separadas, tendrán derecho a convivir o mantener relaciones personales y contacto directo con sus familiares de modo regular, excepto en los casos en que el órgano jurisdiccional competente determine que ello es contrario al interés superior de la niñez; de manera que el derecho del infante a la convivencia con sus progenitores, por regla general, se encamina a la conservación de un entorno saludable y favorable para su pleno desarrollo personal y emocional; sin embargo, puede suspenderse cuando exista peligro para el menor, a fin de salvaguardar su interés superior. Luego, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, constituye un hecho notorio, que el once de marzo de dos mil veinte, la Organización Mundial de la Salud declaró a la pandemia generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) como una emergencia de salud pública de interés internacional y emitió una serie de recomendaciones para su control, entre las que prevalecen el resguardo domiciliario corresponsable; que consiste en la limitación voluntaria de movilidad, permaneciendo en el domicilio particular el mayor tiempo posible. Bajo ese contexto, tratándose del régimen de visitas y convivencias del infante con uno de sus padres durante la situación pandémica en cuestión, debe estimarse que el solo hecho de sustraer al infante de su domicilio, trasladarlo e incorporarlo a un nuevo ambiente, implica realizar un evento que lo hace más propenso a contraer el virus, lo que conllevaría poner en riesgo su salud y, en consecuencia, la vida; por ende, atento al interés superior de aquél, corresponde privilegiar su derecho a la vida y la salud sobre el de convivir con su progenitor, el cual se limitará a una modalidad a distancia, por lo que el órgano jurisdiccional debe procurar el resguardo del infante y dictar las providencias necesarias, según las particularidades del caso, para el desarrollo de la convivencia a distancia a través de los medios de comunicación disponibles, y a los que se pudiera tener fácil acceso, como videollamadas, reuniones virtuales en plataformas electrónicas, u otros similares, con la regularidad suficiente, a fin de mantener comunicación continua entre el infante y su progenitor, estableciendo como obligación del progenitor con quien cohabite, el permitir el sano desarrollo de tales convivencias, de manera que se lleven a cabo en forma libre y espontánea.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022082
Clave: XVII.1o.C.T.36 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 78, Septiembre de 2020; Tomo II; Pág. 977
Queja 31/2020. 19 de julio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Brenda Nohemí Rodríguez Lara, secretaria de tribunal autorizada para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos de lo dispuesto en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el numeral 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretaria: Nancy Denisse Zárate Cano.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 267/2020 de la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 11/2021 (10a.) de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. CUANDO ÉSTE CONSISTE EN UNA DETERMINACIÓN JUDICIAL QUE ORDENA UN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA PROVISIONAL EN FORMA PRESENCIAL Y LIBRE ENTRE UN MENOR DE EDAD Y EL PROGENITOR NO CUSTODIO, EL CONTEXTO DE LA PANDEMIA POR LA ENFERMEDAD COVID-19, PERMITE QUE LA SUSPENSIÓN SE OTORGUE MODULANDO LA CONVIVENCIA PARA QUE SE REALICE A DISTANCIA POR MEDIOS ELECTRÓNICOS, SIEMPRE Y CUANDO EL MATERIAL PROBATORIO CON QUE SE CUENTE AL PROVEER LA MEDIDA NO PERMITA FIJAR UNA DISTINTA COMO MÁS PROTECTORA DE SU INTERÉS SUPERIOR.”Por ejecutoria del 23 de febrero de 2022, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 324/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a./J. 19/2020 (10a.). SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN LA AUDIENCIA EN UN JUICIO ORAL. NO ES NECESARIO QUE EL JUZGADOR HAGA CONSTAR QUE DEJÓ A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES COPIA DE LA MISMA PARA TENERLA POR NOTIFICADA EN ESE ACTO (LEGISLACIONES DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DEL ESTADO DE CHIHUAHUA Y FEDERAL).
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Art. I.6o.C.62 C (10a.). COMPETENCIA POR SUMISIÓN EXPRESA. CUANDO SE SUSTENTA EN UN CONTRATO DE ADHESIÓN DE AUTOFINANCIAMIENTO NO ES APLICABLE LA CLÁUSULA RELATIVA [APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 1/2019 (10a.)].
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