Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
Los Tribunales Colegiados sostuvieron criterios distintos al determinar si para tener por notificada la sentencia emitida en un juicio oral, es necesario dejar constancia fehaciente de que quedó a disposición de las partes copia de la misma. Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que para tener por hecha la notificación de la sentencia emitida en un juicio oral, no era necesario que el juzgador hiciera constar que quedaba a disposición de las partes copia de la sentencia respectiva. Ello, porque además de ser una carga procesal que atañe a las partes el asistir a las audiencias respectivas, al momento de emitir la sentencia, el Juez expondrá en forma oral y de manera breve los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la sentencia, leyendo los puntos resolutivos. Aunado a lo anterior, las partes pueden tener acceso al contenido de las audiencias a través de los registros electrónicos o medios idóneos que se utilicen a juicio del Juez para garantizar la fidelidad e integridad de la información, y en el momento en que lo soliciten, se les debe entregar copia de los mismos. Por lo cual, para tener por hecha la notificación de la sentencia definitiva que se emite en la audiencia verbal, es innecesario que expresamente se haga constar que se deja a disposición de las partes copia de la misma, pues considerar lo contrario, implicaría permitir una violación a la garantía de legalidad.
---
Registro digital (IUS): 2022011
Clave: 1a./J. 19/2020 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 77, Agosto de 2020; Tomo III; Pág. 2897
Contradicción de tesis 262/2018. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito. 6 de febrero de 2020. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez. Tesis y/o criterios contendientes:El emitido por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 8/2013 del que derivó la tesis I.9o.C.17 C (10a.), de título y subtítulo: "SENTENCIA EN EL JUICIO ORAL CIVIL. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA DETERMINAR LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO EN SU CONTRA, INICIA A PARTIR DE QUE AQUÉLLA SE NOTIFICA EN LA PROPIA AUDIENCIA DONDE SE DICTA, SIEMPRE QUE OBRE CONSTANCIA FEHACIENTE DE QUE QUEDÓ A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES COPIA DE LA DEFINITIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIII, Tomo 3, agosto de 2013, página 1727, registro digital: 2004325.El sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 258/2015, del que derivó la tesis I.11o.C.79 C (10a.), de título y subtítulo: "JUICIO ORAL CIVIL. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO, CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN AQUÉL, INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DE LA NOTIFICACIÓN HECHA EN LA PROPIA AUDIENCIA DONDE SE DICTE, SIEMPRE Y CUANDO OBRE CONSTANCIA FEHACIENTE DE QUE QUEDÓ A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES O LES FUE ENTREGADA COPIA DE ÉSTA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del Viernes 11 de diciembre de 2015 a las 11:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo II, diciembre de 2015, página 1253, registro digital: 2010706.El sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, al resolver el amparo directo 326/2014, del que derivó la tesis II.1o.16 C (10a.), de título y subtítulo: "JUICIO ORAL MERCANTIL. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA, INICIA A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN REALIZADA EN AUDIENCIA, SIEMPRE QUE EXISTA CONSTANCIA DE QUE SE DEJARON A DISPOSICIÓN DEL QUEJOSO LOS REGISTROS CORRESPONDIENTES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del Viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo IV, noviembre de 2014, página 2995, registro digital: 2007959, yEl emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 153/2018, en el que determinó que las determinaciones tomadas en la audiencia del juicio surten efectos y quedan notificadas las partes en ese momento, por tanto, el plazo para presentar cualquier recurso inicia al día siguiente de la celebración de la actuación que se pretende combatir, acorde a lo dispuesto por los artículos 72, 75 y 102 del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Chihuahua, por lo que debe reputarse como legalmente notificada; por ello, si se celebró la audiencia de juicio y concluyó en la misma fecha, dado que la notificación surte efectos en ese momento, el término de seis días para controvertir la sentencia comenzó a correr a partir del día siguiente.Tesis de jurisprudencia 19/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada a distancia de seis de mayo de dos mil veinte.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. XXI.3o.C.T.13 C (10a.). RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. CONTRA EL AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA Y ORDENA LA EMISIÓN DE UN OFICIO PARA CONOCER LOS BIENES E INGRESOS DEL DEMANDADO, PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SIN NECESIDAD DE AGOTAR EL RECURSO DE APELACIÓN PREVISTO EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 238 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL DEL ESTADO DE GUERRERO, AL SER NECESARIA UNA INTERPRETACIÓN ADICIONAL DE LA LOCUCIÓN "EL AUTO QUE DA ENTRADA A LA DEMANDA ES APELABLE".
Siguiente
Art. XVII.1o.C.T.36 C (10a.). RÉGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIAS DEL MENOR CON UNO DE SUS PROGENITORES, FRENTE A LA PANDEMIA GENERADA POR EL VIRUS SARS-CoV2 (COVID-19). ATENTO AL INTERÉS SUPERIOR DEL INFANTE, CORRESPONDE PRIVILEGIAR SU DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD, SOBRE EL DERECHO A LA CONVIVENCIA CON AQUÉLLOS, POR ENDE, EL JUEZ DEBE PROVEER LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA QUE ESTA ÚLTIMA SE EFECTÚE A DISTANCIA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo