Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 252 del Código Civil para el Estado de Veracruz dispone que el derecho a recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción; de ahí debe precisarse que aun cuando en un juicio se haya demandado previamente la acción de reconocimiento de la paternidad y fijado convencionalmente el pago de alimentos en favor del menor de edad, ahí reconocido, con efectos a partir de la suscripción del convenio, ello en forma alguna incide en la posibilidad de demandarse en forma autónoma el pago de alimentos con carácter retroactivo desde la fecha de nacimiento del menor hasta la época en que se decretó el mencionado reconocimiento o suscripción del convenio, con cargo a quien se encuentra obligado legalmente a haberlos satisfecho, en razón de que debe prevalecer el principio de interés superior del menor regulado por los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con los principios de igualdad y no discriminación, en virtud de que en términos de esos principios con vista en el diverso principio de acceso efectivo a la justicia estatuido en el precepto 17 de la Carta Magna, hace procedente el reclamo de alimentos con carácter retroactivo a fin de salvaguardar el derecho del menor a su alimentación desde su nacimiento.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022126
Clave: VII.2o.C.224 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 78, Septiembre de 2020; Tomo II; Pág. 965
Amparo directo 636/2019. 7 de febrero de 2020. Mayoría de votos. Disidente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Ponente: Darío Morán González, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos de los artículos 26, párrafo segundo y 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga disposiciones de otros acuerdos generales. Secretario: Gustavo Jesús Saldaña Córdova.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a./J. 14/2020 (10a.). MEDIDAS CAUTELARES. LA SOLICITUD DE ASEGURAMIENTO DE BIENES POR PARTE DE AUTORIDAD JUDICIAL PUEDE ORDENARSE CON MOTIVO DE UNA PROVIDENCIA PRECAUTORIA DICTADA ANTES DE INICIADO EL JUICIO (ARTÍCULO 142 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO).
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Art. I.11o.C.121 C (10a.). CONFESIÓN FICTA. PARA SU EXISTENCIA Y EFICACIA NO SE REQUIERE DE DECLARATORIA JUDICIAL EXPRESA EN EL CURSO DEL PROCEDIMIENTO NI QUE ÉSTA SEA SOLICITADA POR PARTE INTERESADA (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
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