Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
Los órganos colegiados que conocieron de los asuntos sostuvieron criterios distintos respecto a si es posible el aseguramiento de bienes como parte de una providencia precautoria dictada por una autoridad judicial, previo a la tramitación de un juicio mercantil. Sobre tal cuestión, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que una autoridad judicial sí puede solicitar el aseguramiento de bienes, con motivo de la solicitud de una providencia precautoria, antes de iniciado el juicio mercantil. Se considera así, en tanto que cuando la disposición normativa se refiere a la acepción “providencia dictada en juicio”, no debe acudirse a las diferencias que existan entre los tipos de medidas cautelares, sea porque se dicten previamente, durante o después del juicio, pues lo cierto es que dicha categorización en nada cambia la naturaleza y finalidad del instrumento. Sin que lo anterior implique que todas las medidas cautelares, en lo específico, tienen el mismo objeto directo o que deberían tener idéntica regulación, pues según el momento en que se dicten pueden variar las diversas circunstancias que ameriten su adopción.
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Registro digital (IUS): 2021987
Clave: 1a./J. 14/2020 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 77, Agosto de 2020; Tomo III; Pág. 2512
Contradicción de tesis 422/2018. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito. 13 de noviembre de 2019. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ausente: Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Jorge Arriaga Chan Temblador. Tesis y/o criterios contendientes:El emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 3/2018 en el que se consideró que: i) el artículo 1175 del Código de Comercio impone la obligación de que en el escrito por el que se soliciten providencias precautorias se identifiquen plenamente los bienes materia de la medida, en la lógica de que si la finalidad de la medida consiste en retener los únicos bienes conocidos del deudor, esa medida tiene como presupuesto que esos bienes se identifiquen plenamente por el solicitante, pues de otra forma no podrían considerarse como bienes "conocidos"; y ii) en términos de lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, la autoridad judicial únicamente puede solicitar información sobre cuentas bancarias mediante una providencia dictada dentro de juicio. De modo que la solicitud de la citada información por autoridad judicial no es procedente cuando se trate de un acto prejudicial como ocurre con una providencia precautoria, en los términos antes definidos por el Código de Comercio,El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 14/2018/3, en el que estimó que de una interpretación del artículo 1175 del Código de Comercio, se obtenía que era necesario que el solicitante de las medidas precisara cuáles eran los bienes que se solicitaba fueran embargados. Al respecto, sostuvo que, con independencia de que las providencias cautelares no vulneraran derechos fundamentales del posible afectado, debía tomarse en cuenta que la necesidad de que se precisaran los bienes a embargarse, no deriva de la seguridad de que el adeudo quede garantizado en su totalidad, sino que de la literalidad de la fracción IV, del artículo 1175 del Código de Comercio, se advertía que cuando se trate de acciones personales, el promovente de la medida, debe manifestar bajo protesta de decir verdad que el deudor no tiene otros bienes conocidos, que aquellos en los que se ha de practicar la diligencia, lo que de suyo implicaba que el solicitante debe conocer precisamente cuáles son los bienes con los que cuenta el posible afectado, pues sobre ellos se pretende el embargo; y,El sostenido por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 17/2018, de la que derivó la jurisprudencia PC.I.C. J/83 C (10a.), de título y subtítulo: "SECRETO BANCARIO. EL TÉRMINO ‘EN JUICIO’ A QUE ALUDE EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 142 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, DEBE INTERPRETARSE EN FORMA AMPLIA Y NO RESTRICTIVA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de enero de 2019 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 62, enero de 2019, Tomo III, página 1671, con número de registro digital: 2018917. Así como al resolver la contradicción de tesis 21/2018, de la que derivó la jurisprudencia PC.I.C. J/85 C (10a.), de título y subtítulo: "MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EN MATERIA MERCANTIL. LA IDENTIFICACIÓN DEL NÚMERO DE CUENTA Y DE LA INSTITUCIÓN BANCARIA NO CONSTITUYE UN REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DEL EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS COMO PROVIDENCIA PRECAUTORIA, Y PUEDE SOLICITARSE DE FORMA GENÉRICA AL JUEZ MERCANTIL PARA QUE LA OTORGUE.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de enero de 2019 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 62, enero de 2019, Tomo II, página 1220, con número de registro digital: 2018902.Tesis de jurisprudencia 14/2020 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de once de marzo de dos mil veinte.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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