Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
Los tribunales colegiados que conocieron de los conflictos competenciales respectivos sostuvieron criterios distintos al determinar a quién correspondía conocer de las diligencias de jurisdicción voluntaria con el objeto de validar los acuerdos a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos, si a un Juez de Distrito con competencia Mixta, cuando no se dé la especialización en materia civil o a un Juez de Distrito en Materia Mercantil Federal. Se considera que tiene competencia legal para conocer y resolver los procedimientos de jurisdicción voluntaria para validar los acuerdos a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos el Juez de Distrito en Materia Civil cuando se dé la especialización o al juez con competencia mixta, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Lo anterior es así, porque los actos jurídicos celebrados por los asignatarios, contratistas y permisionarios con los propietarios o titulares de dichos predios, bienes o derechos, se encuentran regulados en la legislación sustantiva civil (arrendamiento, servidumbre voluntaria, compraventa, permuta o cualquier otra que no contravenga la ley) y la normatividad rectora que será materia de análisis no tiene injerencia en aspectos mercantiles, aunado a que las disposiciones que rigen el procedimiento judicial no contencioso, se encuentran previstas en el Título Segundo del Libro Tercero denominado Procedimientos Especiales del Código Federal de Procedimientos Civiles; por tanto, al atender a la naturaleza de los referidos procedimientos de validación donde la materia se restringe exclusivamente a la calificación de que el contrato es acorde con la normativa establecida en cuanto a su procedimiento precedido de negociación, condiciones de equilibrio entre las partes, formalidades y demás condiciones establecidas en la ley aplicable, para dar fuerza al acuerdo de voluntades en términos de lo previsto en el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos.
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Registro digital (IUS): 2021980
Clave: 1a./J. 11/2020 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 77, Agosto de 2020; Tomo III; Pág. 2408
Contradicción de tesis 339/2019. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 6 de febrero de 2020. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: César de la Rosa Zubrán. Criterios contendientes:El emitido por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito, al resolver los conflictos competenciales 1/2019, 2/2019 y 5/2019, en los que consideró que la competencia legal para conocer de las diligencias de jurisdicción voluntaria con el objeto de validar los acuerdos a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos, corresponde a los Jueces de Distrito con competencia Mixta, cuando no se dé la especialización en materia civil, al encuadrar en la competencia residual prevista en el artículo 53, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en atención a que esos procedimientos tienen naturaleza civil y los acuerdos no tienen un carácter eminentemente mercantil; y,El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver los conflictos competenciales 6/2019 y 9/2019, en el que determinó que correspondía al Juzgado de Distrito en Materia Mercantil Federal conocer de las diligencias de jurisdicción voluntaria, con el objeto de validar los acuerdos a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos, dado que dicha ley prevé la naturaleza de sus actos y su supletoriedad, donde se observa que, por disposición legal, deben considerarse como mercantiles los actos de la industria de hidrocarburos y por ello, se rigen por el Código de Comercio.Tesis de jurisprudencia 11/2020 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de once de marzo de dos mil veinte.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a./J. 22/2020 (10a.). CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. ANTE LA FALTA DE AGRAVIO, EL TRIBUNAL DE ALZADA NO TIENE PERMITIDO ANALIZAR DE OFICIO SI DICHA FIGURA SE ACTUALIZÓ EN EL JUICIO DE ORIGEN (CÓDIGO DE COMERCIO Y CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
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