Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
Los Tribunales Colegiados contendientes que conocieron de los juicios de amparo directo respectivos sostuvieron criterios distintos, al determinar que si cuando se ejerce la acción causal derivada del artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se debe atender a la literalidad de lo pactado en el título de crédito, o a las obligaciones consignadas en el contrato que le dio origen. Al respecto, se estima que cuando ha cesado la posibilidad de instaurar la vía privilegiada (cambiaria directa) y se ejerce la acción causal, en caso de haber discrepancias entre lo pactado en el contrato y el contenido del título de crédito, debe atenderse a las obligaciones consignadas en el negocio jurídico subyacente, con independencia de lo pactado en el título valor. Se considera así, en tanto que la acción causal a que se refiere el precepto indicado tiene como sustento la relación jurídica subyacente, donde la materia de prueba se centra en la demostración de los hechos orientados a revelar el negocio que dio como consecuencia la suscripción del título de crédito, de manera que en ese tipo de acciones ya no puede acudirse a la literalidad del título de crédito cuando en él se contengan aspectos discrepantes respecto del contrato originario, dado que al tratarse de la acción causal, se debe atender a los pactos adquiridos en las cláusulas del negocio causal, porque la obligación que se exige al demandado no deriva del título de crédito, sino del acuerdo de voluntades que originó la suscripción del título. De modo que en el ejercicio de la referida acción, la naturaleza de ésta ya no abarca al contenido literal del título de crédito con el cual se documentó la obligación, sino a lo pactado en el contrato de origen, de manera que si difieren los términos de algún concepto principal o accesorio entre lo pactado en el título de crédito y en el negocio subyacente, deberá prescindirse del primero –título valor– y atenderse sólo al segundo –negocio jurídico subyacente–, porque la acción ejercida no es la cambiaria directa, sino la causal.
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Registro digital (IUS): 2022180
Clave: 1a./J. 23/2020 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 79, Octubre de 2020; Tomo I; Pág. 67
Contradicción de tesis 535/2019. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 27 de mayo de 2020. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: César de la Rosa Zubrán.Tesis y/o criterios contendientes:El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 253/2007, que dio origen a la tesis aislada III.2o.C.142 C, de rubro: "TÍTULOS DE CRÉDITO. CUANDO SE EJERCE LA ACCIÓN CAUSAL, NO DEBE ATENDERSE A LA LITERALIDAD DEL DOCUMENTO, SINO A LA DEL CONTRATO QUE LE DIO ORIGEN.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 2457, con número de registro digital: 170163; y,El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 601/2009, que dio origen a la tesis aislada I.7o.C.138 C, de rubro: "ACCIÓN CAUSAL. EN LA EJERCIDA POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCIÓN CAMBIARIA, PUEDEN RECLAMARSE SÓLO LAS OBLIGACIONES CONSIGNADAS EN EL TÍTULO DE CRÉDITO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 1439, con número de registro digital: 165896.Tesis de jurisprudencia 23/2020 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada a distancia de veinticuatro de junio de dos mil veinte.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.C.430 C (10a.). CONTRATO DE INTERMEDIACIÓN BURSÁTIL. LAS GRABACIONES GENERADAS MEDIANTE EL USO DE EQUIPOS Y SISTEMAS AUTOMATIZADOS DE LAS CONVERSACIONES ENTRE EL CLIENTE Y EL EJECUTIVO DE CUENTA O APODERADO PARA CELEBRAR OPERACIONES CON EL PÚBLICO DESIGNADO POR LA PROPIA INSTITUCIÓN, DEBEN PROVENIR DE SU FUENTE ORIGINAL PARA SER OBJETO DE UNA PRUEBA PERICIAL EN AUDIO.
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Art. I.12o.C.159 C (10a.). INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA PROMOVIDO EN UNA CONTROVERSIA DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO. EL ARRENDATARIO PUEDE SUSTENTARLO VÁLIDAMENTE PARA IMPEDIR QUE SE EJECUTE LA ORDEN JUDICIAL FIRME DE DESOCUPACIÓN Y ENTREGA DEL BIEN ARRENDADO, EN QUE ADQUIRIÓ LA COPROPIEDAD DE ÉSTE CON POSTERIORIDAD AL FALLO (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
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