Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con la fracción II del artículo 200 de la Ley del Mercado de Valores, la institución prestadora del servicio de intermediación bursátil debe tener un sistema automatizado en el que haya registrado la instrucción del cliente, sin hacer distinción alguna de las que se realicen en forma verbal, lo que implica que le corresponde la carga de probar los términos en los cuales se emitió esa instrucción, en virtud de que tiene los medios para preconstituir la prueba correspondiente. Sobre esa base, para el desahogo de una prueba pericial en audio en la que su objeto sean las grabaciones generadas mediante el uso de equipos y sistemas automatizados de las conversaciones entre el cliente y el ejecutivo de cuenta o apoderado para celebrar operaciones con el público designado por la propia institución, para demostrar la emisión de las instrucciones recibidas, deben provenir de su fuente original, atendiendo a los criterios que se siguen para la documentación del indicio o elemento material probatorio a través del procedimiento de cadena de custodia que garantiza su integridad, mismidad y autenticidad, como lo establece el protocolo guía A009-15, por el que se establecen las directrices que deberán observar los servidores públicos que intervengan en materia de cadena de custodia, publicado el doce de febrero de dos mil quince en el Diario Oficial de la Federación; ello, porque la cadena de custodia es necesaria no sólo para dejar constancia sobre qué se ha hecho con la prueba, y en qué manos ha estado, desde que se recolecta hasta que llega al juzgador, sino que además ha de acreditar que lo que se le ha entregado a éste –e incluso a la parte contraria– ha de ser necesariamente lo mismo que lo que se recolectó en su momento, es decir, ha de acreditarse el denominado "principio de mismidad de la prueba". Además, en virtud de que la información obtenida, generada y resguardada en medios electrónicos, es susceptible de ser editada y, por ende, alterada o modificada, resulta necesario exigir que se garantice la veracidad de su origen y contenido, esto es, que para su recolección sea necesaria la existencia de los registros condignos.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021850
Clave: I.3o.C.430 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 77, Agosto de 2020; Tomo VI; Pág. 5991
Amparo directo 561/2019. Zoltan Kodaly Número Setenta y Uno, S.A. de C.V. 23 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: Gloria Santiago Rojano.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (IV Región)1o.18 C (10a.). AJUSTE DE CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. CUANDO SE DEMANDA SU NULIDAD PARCIAL O TOTAL DERIVADA DEL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN, EXISTE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO ENTRE CFE DISTRIBUCIÓN Y CFE SUMINISTRADOR DE SERVICIOS BÁSICOS.
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Art. 1a./J. 23/2020 (10a.). ACCIÓN CAUSAL. CUANDO SE EJERCE POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCIÓN CAMBIARIA, DEBE ATENDERSE A LAS OBLIGACIONES CONSIGNADAS EN EL NEGOCIO JURÍDICO SUBYACENTE, CON INDEPENDENCIA DE LO PACTADO EN EL TÍTULO DE CRÉDITO.
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