Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 230/2014 estableció que la pensión compensatoria encuentra su razón de ser en un deber tanto asistencial como resarcitorio derivado del desequilibrio económico que suele presentarse entre los cónyuges al momento de disolverse el vínculo matrimonial. En ese sentido, determinó que el presupuesto básico para que surja la obligación de pagar una pensión compensatoria consiste en que, derivado de las circunstancias particulares de cada caso concreto, la disolución del vínculo matrimonial coloque a uno de los cónyuges en una situación de desventaja económica que en última instancia incida en su capacidad para hacerse de los medios suficientes para sufragar sus necesidades y, consecuentemente, le impida el acceso a un nivel de vida adecuado. Cabe destacar que estas reglas resultan aplicables al concubinato, dado que una vez concluida dicha relación los ex concubinos tienen derecho a percibir alimentos en los mismos términos que los ex cónyuges. Por lo anterior, para otorgar una pensión compensatoria con base en una perspectiva de género, es indispensable tomar en cuenta su carácter resarcitorio y asistencial, porque de esta manera se podrá identificar, en un caso concreto, cuáles elementos comprenden el concepto de vida digna del acreedor alimentario. Luego, el carácter resarcitorio de una pensión compensatoria se refiere a los perjuicios ocasionados por la dedicación al cuidado de los hijos y a las labores del hogar, entendidos como: 1) Las pérdidas económicas derivadas de no haber podido, durante el matrimonio o concubinato, dedicarse uno de los cónyuges o concubinos a una actividad remunerada, o no haber podido desarrollarse en el mercado del trabajo convencional con igual tiempo, intensidad y diligencia que el otro cónyuge; y, 2) Los perjuicios derivados del costo de oportunidad, que se traducen en el impedimento de formación o capacitación profesional o técnica; disminución o impedimento de la inserción en el mercado laboral y la correlativa pérdida de los derechos a la seguridad social, entre otros supuestos. El carácter asistencial de una pensión compensatoria prospera ante: a) la falta de ingresos derivados de una fuente laboral que le permitan subsistir; o, b) la insuficiencia de sus ingresos para satisfacer sus necesidades más apremiantes. Por tanto, se concluye que el monto de la pensión compensatoria debe comprender: la aportación al cónyuge o concubino que benefició a la familia durante el tiempo de duración del matrimonio o concubinato, el costo de oportunidad por asumir la carga doméstica y/o las necesidades para su subsistencia, así como, en su caso, la precaria situación económica derivada de carecer de fuentes de ingresos o que éstos resultan insuficientes para satisfacer sus necesidades más apremiantes.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2022304
Clave: VII.2o.C.229 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 79, Octubre de 2020; Tomo III; Pág. 1849
Amparo directo 947/2019. 2 de julio de 2020. Unanimidad de votos, con voto aclaratorio del Magistrado José Manuel De Alba De Alba. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretario: Flavio Bernardo Galván Zilli.Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia VII.2o.C. J/14 C (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de septiembre de 2021 a las 10:33 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 5, Tomo III, septiembre de 2021, página 2942, de título y subtítulo: "PENSIÓN COMPENSATORIA CON BASE EN UNA PERSPECTIVA DE GÉNERO. SU MONTO DEBE COMPRENDER EL CARÁCTER RESARCITORIO Y ASISTENCIAL DE ACUERDO CON LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DE CADA CASO CONCRETO.”
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. II.4o.C.36 C (10a.). USUCAPIÓN. PROCEDE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN EL JUICIO DE AMPARO EN FAVOR DEL ACTOR QUEJOSO, CUANDO EL JUEZ CIVIL DEL ORDEN COMÚN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 2.142 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MÉXICO, DECIDE NO ABRIR EL JUICIO A PRUEBA, ANTE EL ALLANAMIENTO DE LOS ENJUICIADOS Y SU CONFORMIDAD, PERO EN SENTENCIA ABSUELVE AL CONSIDERAR QUE EL ACTOR NO OFRECIÓ PRUEBAS SUFICIENTES PARA ACREDITAR SU ACCIÓN.
Siguiente
Art. PC.III.C. J/53 C (10a.). CESIÓN DE DERECHOS. ES NECESARIO QUE SE NOTIFIQUE PREVIAMENTE AL DEUDOR DE UN CRÉDITO NO ENDOSABLE, PARA QUE EL CESIONARIO PUEDA EJERCER ACCIÓN EN SU CONTRA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo