Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En el ejercicio de la acción de usucapión, la parte demandada, al producir su contestación, puede allanarse a las prestaciones reclamadas y confesar los hechos ahí expuestos. Ahora, el artículo 2.142 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, faculta al juzgador a que cuando la demanda sea confesada expresamente en todas sus partes, y el actor manifieste su conformidad con la contestación, podrá dictar sentencia, excepto si considera necesario abrir el juicio a prueba. Bajo esta premisa legal, si el juzgador en uso de dicha facultad exclusiva, decide no abrir el juicio a prueba, pero en sentencia determina que el actor no probó los elementos de la acción, al considerar que el allanamiento de los enjuiciados resulta insuficiente, pues debió adminicularse con diversos medios probatorios; ello se traduce en una violación evidente de la ley que deja sin defensa al accionante quejoso, lo que obliga a la autoridad que conozca del juicio de amparo, a suplir la deficiencia de la queja, de conformidad con el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo. Lo anterior es así, en virtud de que la forma en la que el Juez civil del orden común, en el curso del procedimiento, hizo uso de su potestad exclusiva, al optar por no abrir el juicio a prueba, dictando en consecuencia la sentencia respectiva, en la cual declaró la improcedencia de la acción por falta de medios convictivos del demandante, le provocó total indefensión a éste, debido a que el actor, por la decisión del Juez de no abrir el juicio a prueba, estuvo imposibilitado para ofrecer y desahogar diverso material probatorio; sin que resulte determinante para hacer uso de dicha facultad, el que el juzgador parta de la base de que las partes estén conformes expresamente con el allanamiento respectivo para proceder a dictar el fallo correspondiente ya que, a pesar de tal conformidad, debe ponderar si en cada caso concreto, atendiendo a las pretensiones y/o acción intentada, resulta necesario o no aperturar el juicio a prueba. De ahí que el juzgador, al no permitirle al actor agraviado, la apertura de un periodo probatorio y posteriormente exigirle en sentencia diversos medios de convicción para demostrar la acción, vulnera su derecho constitucional de audiencia, en la vertiente al derecho de aportar pruebas ante un tribunal previamente establecido en el que se le administre justicia de forma pronta, completa e imparcial, tal como lo reconoce el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022234
Clave: II.4o.C.36 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 79, Octubre de 2020; Tomo III; Pág. 1941
Amparo directo 750/2019. Janet Espinoza Almazán. 24 de junio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Sánchez Calderón. Secretario: Luis Arturo Contreras Benítez.Amparo directo 952/2019. Joaquín Zarco Flores. 24 de junio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Sánchez Calderón. Secretaria: Angélica Herrera Islas.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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