Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La institución de la cosa juzgada se caracteriza por la inmutabilidad de las sentencias firmes, cuando éstas provienen de un auténtico juicio en el que se hizo efectivo el debido proceso y se siguieron las formalidades esenciales del procedimiento, concluyendo en todas sus instancias hasta el punto en que lo decidido ya no es susceptible de discutirse, por razones de seguridad jurídica y en aras de salvaguardar el derecho fundamental de acceso a la justicia tutelado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por tanto, por regla general no puede abrirse una nueva relación procesal respecto a una cuestión jurídica ya juzgada en una controversia cuyas etapas procesales se encuentran definitivamente cerradas, en la cual se pronunció una sentencia ejecutoria en términos de los numerales 426 y 427 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 94, párrafo segundo, del ordenamiento procesal civil citado, las únicas resoluciones judiciales firmes susceptibles de alterarse o modificarse mediante la acción incidental relativa, cuando cambien las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente, son las dictadas en negocios de alimentos, ejercicio y suspensión de la patria potestad (lo que incluye la guarda y custodia), interdicción y jurisdicción voluntaria, pues aunque tal dispositivo prevé el supuesto genérico concerniente a "las demás que prevengan las leyes", lo cierto es que el ordenamiento procesal invocado no regula un caso distinto a los mencionados; además, la intención del legislador no fue establecer una excepción absoluta a la inmutabilidad de las sentencias firmes, propia de la cosa juzgada, sino sólo en aquellos asuntos en los que su propia naturaleza impide la existencia de una declaración judicial inalterable, lo que ocurre en los casos especificados, en atención a lo dinámico de las relaciones familiares y lo variable que resultan tanto las necesidades del acreedor alimentario como la capacidad económica del deudor, al igual que la conducta de quien ejerce la patria potestad o las causas que determinaron privar a una persona de su ejercicio, o decidir sobre la guarda y custodia, así como la situación fáctica de quien sea declarado en estado de interdicción, cuya limitación a su capacidad de ejercicio debe subsistir el menor tiempo posible, en tanto que, en el caso de las resoluciones emitidas en jurisdicción voluntaria, es posible alterarlas o modificarlas porque no adquieren firmeza al no dirimir una controversia. En consecuencia, salvo los casos mencionados, no resulta válido que quien fue escuchado en su defensa pretenda, a través de la acción incidental fundada en el párrafo segundo del artículo 94 invocado, que se altere o modifique una sentencia firme, so pretexto de que cambiaron las circunstancias imperantes al ejercerse la acción deducida en el juicio respectivo.DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022322
Clave: I.12o.C.158 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 79, Octubre de 2020; Tomo III; Pág. 1823
Amparo en revisión 1/2020. Georgina Pozos Jiménez. 30 de enero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán. Secretario: Mario Yescas Benítez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.12o.C.155 C (10a.). NULIDAD DE PAGARÉS (VOUCHERS) EMITIDOS CON MOTIVO DEL USO DE TARJETA BANCARIA. LA ACCIÓN RELATIVA NO SE EXTINGUE POR EL PAGO VOLUNTARIO DE LOS CARGOS TILDADOS DE NULOS, PUES ÉSTE NO EVIDENCIA EL CONSENTIMIENTO DE LOS CONSUMOS DEL TARJETAHABIENTE, SINO LA INTENCIÓN DE EVITARSE MAYORES PERJUICIOS.
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