Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En la contradicción de tesis 118/2017, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 22/2018 (10a.), con números de registro digital: 27970 y 2017535, respectivamente, se sostuvo en el cuerpo de la ejecutoria, que si la legislación aplicable establece expresamente el requisito de que al practicarse el emplazamiento se entreguen copias de traslado de la demanda debidamente selladas y cotejadas, dicho requerimiento no tiene lugar a equívocos, ni necesita de interpretación jurídica o analógica, por lo que impera el principio de legalidad en la aplicación literal reconocido en el artículo 14 constitucional, que exige que todo acto de autoridad dictado en un proceso civil debe ceñirse a la letra de la ley aplicable al caso de que se trate, especialmente cuando los requisitos del emplazamiento, dada la relevancia de este acto judicial, son de aplicación estricta. Ahora, si el legislador en el artículo 97 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí dispuso que las copias de los asuntos y los documentos se entregarán a las partes al notificárseles la providencia que haya recaído en el asunto respectivo, o al hacerles la citación o emplazamiento que proceda, en este último caso, deberán entregarse copias de traslado de la demanda y sus anexos, completas, legibles y cotejadas con las que exhibió el actor, sin género de dudas que se actualiza la premisa de que la legalidad de un emplazamiento en esta entidad federativa, por lo así determinado por el Alto Tribunal del País, requiere que el actuario se cerciore y entregue a la persona con quien entiende la diligencia, las copias de la demanda y sus anexos completos, legibles y debidamente cotejadas con las que exhibe la parte accionante, porque sólo así se satisfacen los derechos de audiencia, debido proceso, legalidad y seguridad jurídica que encuentran sentido en su interrelación con el derecho a la tutela judicial efectiva.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022356
Clave: IX.2o.C.A.11 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 80, Noviembre de 2020; Tomo III; Pág. 1973
Amparo en revisión 505/2019. Aurora Guadalupe Almendárez Barbosa. 11 de junio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: Jorge Omar Aguilar Aguirre.Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 118/2017 y la tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2018 (10a.), de título y subtítulo: "EMPLAZAMIENTO. LA OMISIÓN DEL ACTUARIO DE CERTIFICAR LA ENTREGA DE LAS COPIAS DE TRASLADO DE LA DEMANDA DEBIDAMENTE SELLADAS Y COTEJADAS CON SU ORIGINAL, OCASIONA LA ILEGALIDAD DE DICHA DILIGENCIA." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de agosto de 2018 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 57, Tomo I, agosto de 2018, páginas 808 y 834, respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.12o.C.158 C (10a.). INMUTABILIDAD DE LAS SENTENCIAS FIRMES. LOS ÚNICOS CASOS DE EXCEPCIÓN A TAL EFECTO DE LA COSA JUZGADA, SUSTENTADOS EN EL CAMBIO DE LAS CIRCUNSTANCIAS IMPERANTES AL EJERCERSE LA ACCIÓN ATINENTE, SON LOS RELATIVOS A LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN NEGOCIOS DE ALIMENTOS, EJERCICIO Y SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD, INTERDICCIÓN Y JURISDICCIÓN VOLUNTARIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 94, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
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Art. I.11o.C.114 C (10a.). EXTINCIÓN DE DOMINIO. EL ARTÍCULO 50, FRACCIÓN III, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY RELATIVA, PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL OCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO –ACTUALMENTE ABROGADA–, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
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