MERCANTILES

Artículo I.11o.C.114 C (10a.). EXTINCIÓN DE DOMINIO. EL ARTÍCULO 50, FRACCIÓN III, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY RELATIVA, PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL OCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO –ACTUALMENTE ABROGADA–, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

EXTINCIÓN DE DOMINIO. EL ARTÍCULO 50, FRACCIÓN III, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY RELATIVA, PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL OCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO –ACTUALMENTE ABROGADA–, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Conforme a la citada porción normativa, los créditos y garantías contratados con las instituciones del sistema financiero legalmente constituidas gozan de la presunción de licitud por el solo hecho de haberse contratado con una institución legalmente regulada para esos fines específicos, dado todo el andamiaje legal que regula su actuación, lo que explica la razón por la cual, a este tipo de créditos y las garantías que con ese motivo se hayan constituido, no les es extensiva la sentencia que declara la extinción de dominio. Si bien el legislador no hace una justificación expresa para establecer la distinción en los créditos y garantías, según su fuente contractual; esto es, no se especifica la intención ni los motivos que llevaron al legislador a realizar la excepción aludida, ello obedece a que la distinción se encuentra en otras disposiciones legales, entre ellas, la Ley de Instituciones de Crédito, en la que se hace la descripción y regulación de las instituciones bancarias que forman parte del sistema financiero mexicano. Luego, si las instituciones que conforman el sistema financiero mexicano se encuentran reguladas por el propio legislador en distintas legislaciones, es evidente que esa sola circunstancia integra la presunción en la licitud de la contratación de los créditos y garantías con esas instituciones, lo que hacía innecesario que en la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, abrogada, justificara la distinción que hizo en el artículo 50, fracción III, párrafo tercero, del citado ordenamiento. Pues, se insiste, la justificación de esa distinción en los créditos y garantías, según su fuente contractual, deriva de la propia regulación legal de las instituciones del sistema financiero. Ello es así, pues las instituciones que integran el sistema financiero mexicano sólo pueden operar con arreglo a la ley aplicable y deben cumplir, en todas las operaciones que lleven a cabo, con los requisitos legalmente exigidos, lo que da seguridad a los particulares que realizan operaciones con las instituciones financieras. Esto es, el realizar una operación de crédito con una institución del sistema financiero del país, lleva inmersa la presunción de que se hizo legalmente, sin la intención de participar en complicidad con un hecho ilícito. Y si bien el legislador no prohíbe a las personas –físicas y morales– que no pertenecen al sistema financiero mexicano, que otorguen créditos y constituyan garantías reales o de cualquier otro tipo; es evidente que al no estar sujetas a regulaciones legales semejantes a las instituciones que conforman el sistema financiero, sus operaciones no pueden generar la misma presunción de licitud que las llevadas a cabo con éstas. Lo cual no implica, que a priori se pueda prejuzgar sobre la ilicitud o mala fe con la que se pudiera haber llevado a cabo la contratación de un crédito y la constitución de una garantía, con una persona –física o moral– que no pertenezca al sistema financiero mexicano. De esa forma, el artículo 50, fracción III, párrafo tercero, citado, no es inconstitucional, pues no viola el principio de igualdad previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la distinción que realiza de los créditos y garantías, según su fuente contractual, se sustenta en un criterio válido y objetivo que, incluso, da certeza y protección a los involucrados, en el sentido de que el crédito garantizado con el bien materia del juicio de extinción de dominio, se celebró legalmente y no con la finalidad de evitar o evadir la actualización de la figura de extinción de dominio.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2022448

Clave: I.11o.C.114 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 80, Noviembre de 2020; Tomo III; Pág. 1976

Precedentes

Amparo directo 526/2017. Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma, S.A. de C.V. 20 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Miriam Aidé García González.Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.11o.C.114 C (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.11o.C.114 C (10a.) de la J. Mercantiles SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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