Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La distinción que hace el artículo citado respecto de los créditos cuyas garantías afectan el o los bienes materia del juicio de extinción de dominio, según su fuente contractual, se hace bajo el razonamiento implícito de que los créditos contratados con una entidad del sistema financiero mexicano son lícitos y, por tanto, en esos casos, no puede surtir efectos la sentencia de extinción de dominio contra los acreedores de esos créditos. Para determinar si es o no válida la referida distinción que se hace con los créditos que no se contratan con entidades pertenecientes al sistema financiero mexicano, debe atenderse a la regulación legal que en uno y otro caso están sujetos los créditos respectivos. Las instituciones pertenecientes al sistema financiero mexicano, entre ellas, las instituciones de crédito a cuya regulación se acude sólo en forma ejemplificativa se rigen por normas públicas que regulan los modos y los actos de creación y de funcionamiento. De esa forma y sólo como ejemplo, en términos generales, en el sistema bancario los bancos actúan como intermediarios realizando operaciones de crédito mediante la recepción y el otorgamiento de créditos directos de y hacia los clientes. Esto es, por una parte, el banco capta recursos directamente de los ahorradores para posteriormente colocarlos como créditos directos a los prestatarios que solicitan los recursos. La Ley de Instituciones de Crédito define al servicio de banca y crédito como la captación de recursos del público en el mercado nacional para su colocación en el público, mediante actos causantes de pasivo directo o contingente, quedando el intermediario obligado a cubrir el principal y, en su caso, los accesorios financieros de los recursos captados. Este servicio únicamente puede ser otorgado por las instituciones de banca múltiple o por las instituciones de banca de desarrollo; las primeras son los bancos comerciales que operan en el país y las segundas son instituciones del gobierno que se encargan de dar apoyo financiero y asesoría a sectores económicos específicos. De tal suerte que el sistema bancario en México está compuesto de un grupo de instituciones que se dedican a la captación de recursos de los ahorradores y otras instancias, como el gobierno federal, para colocarlos a través de créditos directos, tomando el riesgo de sus deudores. Así, dentro de este sistema se encuentran las instituciones de banca múltiple y de banca de desarrollo, así como las instituciones del sistema bancario mexicano. En ese contexto, quien solicita un préstamo con garantía hipotecaria ante una institución bancaria, encuentra respaldo del Estado, pues éste ejerce la rectoría del sistema bancario mexicano, a fin de que las instituciones que lo componen orienten fundamentalmente sus actividades a apoyar y promover el desarrollo de las fuerzas productivas del país y el crecimiento de la economía nacional. Incluso, el artículo 86 de la Ley de Instituciones de Crédito establece un ámbito jurídico privilegiado a los integrantes del sistema bancario mexicano, en cuanto les reconoce acreditada solvencia y que, por ello, no estarán obligados a constituir depósitos o fianzas legales. Estas características que también se encuentran reguladas en las demás disposiciones de otras instituciones que integran también al sistema financiero mexicano –como las instituciones auxiliares del crédito, entre otras–, son las que permiten entender las razones por las cuales, el legislador, en el artículo 50, fracción III, tercer párrafo, referido, presume como lícitos los créditos otorgados por instituciones que pertenezcan al sistema financiero mexicano y ello explica las causas por las cuales, cuando los créditos que afecten los bienes materia de la acción de extinción de dominio provengan de alguna de esas instituciones, a los acreedores no les será extensiva la sentencia condenatoria en ese juicio.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022451
Clave: I.11o.C.117 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 80, Noviembre de 2020; Tomo III; Pág. 1981
Amparo directo 526/2017. Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma, S.A. de C.V. 20 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Miriam Aidé García González.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.11o.C.114 C (10a.). EXTINCIÓN DE DOMINIO. EL ARTÍCULO 50, FRACCIÓN III, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY RELATIVA, PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL OCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO –ACTUALMENTE ABROGADA–, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
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Art. I.11o.C.112 C (10a.). INCAPACIDAD PARA HEREDAR. EL ARTÍCULO 1316, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, ENCUENTRA SU JUSTIFICACIÓN EN LOS ARTÍCULOS 5o., PÁRRAFO QUINTO Y 14, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA ANTES DE LA REFORMA DE 18 DE DICIEMBRE DE 2014).
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