Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El origen del término "sucesión" deriva del verbo latino succedere, que significa acción y efecto de suceder, esto es, colocarse una persona en lugar de otra; así, su primera acepción consiste en la entrada o continuación de una persona o cosa en lugar de otra, lo que implica la sustitución en los derechos, denominándose sucesor o causahabiente al adquirente, y autor o causante a aquel de quien depende la adquisición; así, la disposición de los bienes a suceder recae en su titular o autor de la sucesión, en términos del artículo 1283 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, pues se ejerce la libre intención o elección exteriorizada del sujeto para la consecución de ese determinado acto jurídico. En ese orden, el primer elemento que conforma a la sucesión es el personal o subjetivo, representado por el causante o testador, y por el causahabiente o sucesor, que puede ser heredero o legatario; el segundo elemento es el objetivo o real, y lo constituye el conjunto de bienes, derechos y obligaciones del autor de la sucesión, conforme al artículo 1281 del citado ordenamiento. En cuanto al elemento subjetivo, el heredero debe contar con capacidad para heredar, pues constituye un presupuesto de la sucesión, y en caso de haber una causa que lo impida, entonces se actualiza un supuesto de indignidad como causa de incapacidad, como lo denomina la doctrina como fuente del derecho mexicano. La dignidad se funda en causas de orden moral y supone la relación de los deberes del sucesor para con el difunto; mientras que la indignidad supone para el testador una falta en su contra o una indiferencia por parte del que lo pretende sustituir y, por ende, le hace indigno de suceder; por ello, la indignidad reviste la forma de ingratitud y se basa en motivos personales, esto es, se trata de hechos o actos que constituyen un atentado contra la persona del de cujus; así, uno de los fundamentos de la indignidad supone que si el autor hubiera expresado su voluntad, lo habría hecho en contra del indigno y la moralidad pública repugnaría que el autor de ciertos hechos heredara de su víctima. En ese contexto, el artículo 1316, fracción II, citado, refleja, en un primer plano, una situación de hecho consistente en una desavenencia entre el testador y la persona que lo pretende heredar, es decir, una oposición, una discordia o una contrariedad, porque el segundo promovió en contra del primero o de su familia una denuncia del orden penal; por consiguiente, tal acto, para la persona del testador, constituye una ofensa o un agravio, como lo prevén los artículos 1318 y 1319 del Código Civil referido. Así, conforme a dichos preceptos, la denuncia presentada en contra del testador o de su familia constituye una ofensa o un agravio en su contra; por lo que para recobrar la capacidad para suceder, ya sea por testamento o sin él, se requiere que el ofendido otorgue el perdón al ofensor. En efecto, la denuncia o querella es el acto por virtud del cual una persona hace del conocimiento a una autoridad ministerial la verificación o comisión de determinados hechos, con el objeto de que ésta promueva o aplique las consecuencias jurídicas, como se advierte del artículo 16, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, que dispone que no podrá librarse orden de aprehensión, sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito y sancionado con pena privativa de libertad. La denuncia o querella son actos lícitos por estar reconocidos constitucionalmente y se encuentran dentro del campo del derecho público, y desde luego constituye un derecho o una obligación que tiene todo gobernado, ya sea porque se afecten sus derechos o porque advierta hechos que puedan constituir un ilícito penal en perjuicio de la sociedad. Sin embargo, no por ello significa que tal acto no traiga consecuencias jurídicas para el denunciante y denunciado en el campo del derecho privado, pues es lógico que si tales actos se promueven en contra del testador o su familia, ello significará un daño hacia ellos, acorde con el principio general del derecho, que en su parte conducente dice: "la injuria grave y el daño hacen ingrato a uno, y no todo lo que es lícito es honesto". Es decir, aunque es lícita la denuncia, su formulación ocasiona un daño a la persona del testador y, por ende, refleja la ingratitud del denunciante como fundamento para perder la prerrogativa a heredar, pues el valor que está en juego es el respeto a la autonomía de la voluntad del autor de la sucesión a disponer libremente de sus bienes, y que al designarse al heredero se entiende que éste le guarda fidelidad o que le es digno; derecho de la libre voluntad que se encuentra comprendido en el artículo 5o., párrafo quinto, de la Constitución Federal, que obliga al legislador a implementar mecanismos que protejan la eficacia de la libre voluntad, como es la del testador y, al mismo tiempo, de forma excepcional prever aquellos casos conforme a los cuales deban perder efecto por la existencia de una conducta desleal de la persona a quien se le eligió para heredar, acorde con el principio general del derecho que dice: "lo que adquirimos por cualquier modo, lo perdemos por el mismo acto en contrario". Además, no se pierde de vista que lo que se encuentra sujeto a protección normativa es el patrimonio del testador, quien ejerce el derecho de disposición, y encuentra su fundamento en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Federal, al disponer que nadie puede ser privado de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; derecho que tiende a salvaguardar la norma secundaria en estudio al inhabilitar a la persona que ofenda al testador o a su familia, salvo que la denuncia haya sido para salvaguardar su vida, su honra o la de sus descendientes, ascendientes, hermanos o cónyuge. En atención a esos parámetros constitucionales, se encuentra el fin que justifica el actuar del legislador para modular la acción de la pérdida de la capacidad para heredar, ya que válidamente restringe la ingratitud como fundamento, como es la existencia de una denuncia formulada en su contra o de su familia, cuyo supuesto debe considerarse taxativo y excepcional, pues el valor que está en juego es el respeto a la autonomía de la voluntad, protegida constitucionalmente.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022461
Clave: I.11o.C.112 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 80, Noviembre de 2020; Tomo III; Pág. 1995
Amparo directo 603/2017. Mario Fernández Raya. 2 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Octavio Rosales Rivera.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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