Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Las medidas cautelares buscan una adecuada y oportuna protección a los derechos controvertidos, pues a través de ellas se pueden evitar daños irreparables en los sujetos o la materia de la controversia, que se causen con el tiempo que conlleve el dictado de la sentencia, logrando así el aseguramiento y eficacia de la función jurisdiccional. Por lo que el objetivo principal de las medidas cautelares es preservar la materia del juicio, ya sea: 1) conservando la situación jurídica; o, 2) adelantando los efectos del fallo definitivo; para lo cual debe procurarse celeridad en el dictado de ése. Lo anterior no significa que la medida cautelar trate de acelerar la satisfacción del derecho controvertido, sino solamente suministrar anticipadamente medios idóneos para fomentar un panorama apto en la ejecución de la eventual sentencia. En ese sentido, en vista de la sumariedad de las medidas cautelares, éstas deben dictarse tomando en consideración el material probatorio aportado hasta ese momento del juicio, con base en un estándar probatorio mucho más laxo en tanto que, generalmente, las pruebas que se pueden aportar son limitadas; sin embargo, la decisión definitiva debe tomarse una vez satisfechos los extremos del artículo 14 constitucional, ya que la ponderación de los principios constitucionales no debe tener el alcance de anular el núcleo duro del derecho con menor satisfacción. Así, los principios que rigen en general a las medidas cautelares resultan aplicables a los alimentos provisionales. Por ello es que la resolución del recurso de reclamación en contra del auto que fija el monto de los alimentos provisionales previsto en el artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, no deja sin objeto la controversia del juicio; ello es así, porque si las circunstancias procesales sobre la discusión del derecho no variaran, de conformidad con las demás pruebas que pudieran allegarse al juicio una vez resuelta la reclamación, la sentencia definitiva tendría que pronunciarse en el mismo sentido; mientras que para el proceso principal, la cognición del juzgador es más amplia, pues no se limita a aquellas pruebas que se desahoguen por su propia y especial naturaleza, sino a las permitidas por la ley; de ahí que si con vista en los datos probatorios que pudieran allegarse cambiasen las apariencias procesales, la sentencia definitiva puede dictarse en sentido diverso al de la resolución interlocutoria de alimentos.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022340
Clave: VII.2o.C.233 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 80, Noviembre de 2020; Tomo III; Pág. 1941
Amparo en revisión 74/2020. 4 de septiembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretario: Alan Iván Torres Hinojosa.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.4o.C.35 C (10a.). DIVORCIO INCAUSADO. REPARTICIÓN O COMPENSACIÓN PREVISTA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 4.46 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO, LAS GANANCIAS O DIVIDENDOS OBTENIDOS POR EL CÓNYUGE OBLIGADO DURANTE LA VIGENCIA DEL MATRIMONIO, DADA SU PARTICIPACIÓN ACCIONARIA EN UNA ASOCIACIÓN O SOCIEDAD, PUEDEN FORMAR PARTE DE AQUÉLLA, SIEMPRE Y CUANDO SE ACREDITE QUE A LA FECHA DE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO SUBSISTEN TALES UTILIDADES.
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