Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
El artículo 1390 Bis 28 del Código de Comercio establece la obligación del secretario del Juzgado de certificar el medio digital en donde se encuentren registradas las audiencias en el juicio oral mercantil, así como de identificar dicho medio con el número de expediente y tomar las medidas necesarias para evitar que pueda alterarse. De la interpretación conjunta del artículo mencionado, con el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código de Comercio, en términos de su artículo 1063, se concluye que son elementos indispensables y, por tanto, mínimos para que dicha certificación tenga validez, los siguientes: 1. El juzgado de origen y el número de expediente; 2. El tipo de audiencia y la fecha; 3. La firma y nombre del secretario del órgano jurisdiccional, así como la mención de que se certifica que el disco que contiene la reproducción de la audiencia coincide con su original, o con la videograbación que obra en el equipo respectivo; y, 4. El sello del órgano emitente; de manera que no es necesario hacer constar indefectiblemente y de manera literal que "es copia fiel y exacta" del registro original, para dar certeza jurídica de que su contenido coincide con el archivo resguardado en el órgano jurisdiccional. En el entendido de que cuando en el juicio de amparo, los medios ópticos o discos versátiles digitales (DVD) en que se registren las mencionadas videograbaciones, sean exhibidos por parte de la autoridad responsable, con su informe justificado, y no se encuentren certificados, o la certificación no contenga los requisitos mínimos antes precisados, tal circunstancia no lleva a establecer que deba concederse el amparo a la parte quejosa, para el efecto de que la autoridad responsable cumpla con el requisito de certificar debidamente los discos, sino que lo procedente es que el órgano de amparo, antes de emitir la sentencia respectiva, requiera a la autoridad responsable que remita nuevamente el medio digital con la certificación que cumpla con tales requisitos, con fundamento en el artículo 75 de la Ley de Amparo, el cual prevé la facultad del órgano jurisdiccional de recabar oficiosamente las pruebas rendidas ante la responsable y las actuaciones que estime necesarias para la resolución del asunto.PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022540
Clave: PC.I.C. J/105 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 81, Diciembre de 2020; Tomo II; Pág. 1555
Contradicción de tesis 23/2019. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en auxilio del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 8 de septiembre de 2020. Unanimidad de quince votos de la Magistrada Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo y los Magistrados Marco Antonio Rodríguez Barajas, Alejandro Villagómez Gordillo, Víctor Francisco Mota Cienfuegos, Walter Arellano Hobelsberger, Ismael Hernández Flores, Fernando Alberto Casasola Mendoza, Abraham Sergio Marcos Valdés, Gonzalo Hernández Cervantes, Víctor Hugo Díaz Arellano, Fernando Rangel Ramírez, Gonzalo Arredondo Jiménez, José Rigoberto Dueñas Calderón, Alejandro Sánchez López y Daniel Horacio Escudero Contreras. Ponente: Alejandro Villagómez Gordillo. Secretaria: Mariana Gutiérrez Olalde. Criterios contendientes: El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 299/2019, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver el amparo directo 8/2019 (cuaderno auxiliar 199/2019).
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.C.233 C (10a.). ALIMENTOS PROVISIONALES. LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 210 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, NO DEJA SIN OBJETO LA CONTROVERSIA DEL JUICIO.
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Art. 1a. LV/2020 (10a.). CONCUBINATO. EL ARTÍCULO 65 DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MORELOS AL ESTABLECER COMO REQUISITO QUE AMBOS CONCUBINOS ESTÉN LIBRES DE MATRIMONIO PARA ACTUALIZARLO, RESULTA INCONSTITUCIONAL POR ESTABLECER UNA DISTINCIÓN BASADA EN CATEGORÍA SOSPECHOSA QUE NO SUPERA UN EXAMEN ESTRICTO DE CONSTITUCIONALIDAD.
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