Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Los artículos 419 (aplicable a los juicios iniciados antes de que entrara en vigor la reforma publicada en el Periódico Oficial el 8 de abril de 2014) y 439 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, en lo que interesa, establecen el plazo en el que el órgano jurisdiccional debe emitir el fallo que resuelva el juicio en primera y en segunda instancias, respectivamente, y al efecto disponen que debe dictarse dentro de los treinta días siguientes al auto que cite a las partes para sentencia, cuyo plazo no puede supeditarse a la notificación del auto que hace las veces de citación para sentencia, pues ese término es para el juzgador y no para las partes, y al tratarse del emisor del auto, no podría condicionarse el comienzo del mismo a la notificación de quienes desconocen su contenido.PLENO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022413
Clave: PC.III.C. J/51 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 80, Noviembre de 2020; Tomo II; Pág. 1553
Contradicción de tesis 7/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Quinto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 8 de septiembre de 2020. Unanimidad de seis votos de los Magistrados Martha Leticia Muro Arellano, Alberto Miguel Ruiz Matías, Álvaro Ovalle Álvarez, Alma Rosa Díaz Mora, Susana Teresa Sánchez González y Pedro Ciprés Salinas; con voto concurrente de la Magistrada Martha Leticia Muro Arellano. Ponente: Pedro Ciprés Salinas. Secretaria: Laura Icazbalceta Vargas.Tesis y criterio contendientes:El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 145/2009, el cual dio origen a la tesis aislada III.5o.C.156 C, de rubro: "SENTENCIA. EL TÉRMINO PARA SU EMISIÓN CORRE A PARTIR DE QUE SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DEL ACUERDO QUE CITA A LAS PARTES PARA QUE SE DICTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, octubre de 2009, página 1647, con número de registro digital: 166064; y,El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 228/2019.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.5o.C.58 C (10a.). GUARDA Y CUSTODIA. LA PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD, NO SIEMPRE GENERA LA EXTINCIÓN DE AQUÉLLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
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Art. 1a./J. 56/2020 (10a.). PENSIÓN ALIMENTICIA. LA ACCIÓN PARA SOLICITAR SU MODIFICACIÓN PUEDE EJERCERSE, INDISTINTAMENTE, EN UN PROCEDIMIENTO PRINCIPAL O EN UNO INCIDENTAL (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y VERACRUZ).
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