Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
Hechos: En distintos asuntos donde se solicitó una modificación de la pensión alimenticia, un tribunal colegiado en materia civil del Séptimo Circuito determinó que la parte solicitante sólo podía promoverla a través de un juicio principal, mientras que el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito estableció que podía ejercerse indistintamente en la vía incidental o a través de un juicio autónomo.Criterio jurídico: En las legislaciones de los Estados de Veracruz y Jalisco no existe norma de carácter prohibitivo que impida al justiciable ejercer la acción de modificación de pensión alimenticia en un procedimiento incidental, por lo que el juzgador no debe impedir el ejercicio del derecho de acción en la vía que el actor elija. Cuando el legislador no establece de manera expresa si el derecho que se pretende deducir debe ejercerse en un procedimiento incidental o en uno principal, y además hay similitudes procesales, se debe concluir que el actor tiene la potestad legal para elegir el tipo de procedimiento que desea seguir, y que, si ha elegido la vía incidental, es atendiendo a la naturaleza abreviada de la misma y a que guarda relación con el juicio principal.Justificación: De acuerdo con la legislación vigente de Veracruz y Jalisco, se observan las mismas formalidades esenciales en la vía incidental y en la principal: se ponen a consideración del juzgador las nuevas condiciones en las que se encuentre el deudor alimentario, se otorga al demandado un término para contestar la demanda, se contempla la posibilidad de ofrecer y desahogar pruebas, de rendir alegatos y, además, se prevé un plazo determinado para resolverse.
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Registro digital (IUS): 2022522
Clave: 1a./J. 56/2020 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 81, Diciembre de 2020; Tomo I; Pág. 343
Contradicción de tesis 497/2019. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito. 13 de mayo de 2020. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: José Luis Cruz Martínez. Tesis y/o criterios contendientes:El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 448/2019, en el que resolvió que la acción de modificación de alimentos indefectiblemente debe intentarse mediante la instauración de un juicio principal y no mediante incidente; y,El sustentado por el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 10/2014, que dio origen a la tesis jurisprudencial PC.III.C. J/6 C (10a.), de título y subtítulo: "PENSIÓN ALIMENTICIA FIJADA EN EL CONVENIO DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO QUE SE ELEVÓ A CATEGORÍA DE SENTENCIA EJECUTORIADA. LA SOLICITUD DE MODIFICARLA PUEDE PLANTEARSE, INDISTINTAMENTE, EN LA VÍA INCIDENTAL DENTRO DEL PROPIO PROCEDIMIENTO, O BIEN, A TRAVÉS DE UN JUICIO AUTÓNOMO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, Tomo III, octubre de 2015, página 2944, con número de registro digital: 2010319.Tesis de jurisprudencia 56/2020 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada a distancia de dieciocho de noviembre de dos mil veinte.Nota: De la sentencia que recayó al amparo directo 448/2019, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, derivó la tesis aislada VII.2o.C.221 C (10a.), de título y subtítulo: "PENSIÓN ALIMENTICIA DEFINITIVA. ES IMPROCEDENTE SU MODIFICACIÓN MEDIANTE EL INCIDENTE DE REDUCCIÓN RESPECTIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de febrero de 2020 a las 10:23 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 75, Tomo III, febrero de 2020, página 2360, con número de registro digital: 2021662.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.III.C. J/51 C (10a.). SENTENCIA. EL PLAZO PARA QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL LA DICTE, COMIENZA A CORRER DESDE EL DÍA SIGUIENTE AL DE LA EMISIÓN DEL AUTO QUE HACE LAS VECES DE CITACIÓN PARA SU PRONUNCIAMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
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