Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo décimo tercero transitorio, párrafo primero, del citado ordenamiento, establece que en los contratos que se encuentren vigentes a su entrada en vigor, podrá pactarse su modificación y adaptarse a la nueva legislación, lo que significa que su naturaleza jurídica se rige conforme al artículo 80, segundo párrafo, de la Ley de Petróleos Mexicanos, vigente a partir del 11 de agosto de 2014, que dispone que una vez celebrados los contratos y todos los actos o aspectos que deriven de éstos, serán de naturaleza privada y se regirán por la legislación mercantil o común aplicable. Por tanto, cuando se reclamen prestaciones derivadas de un contrato de adquisiciones celebrado con base en la ley citada, al constituir una ley especial, no le resultan aplicables, al menos por lo que toca a su naturaleza, las disposiciones generales relativas a los contratos administrativos, acorde con la jurisprudencia 130 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Parte VIII, Materia Común, página 194, con número de registro digital: 395570, de rubro: "DISPOSICIONES ESPECIALES.", pues en términos de los artículos 14, último párrafo y 17, segundo párrafo, de la Constitución General, las resoluciones deberán ser dictadas conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y sólo a falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho, y que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, lo que significa que debe ponderarse la aplicación de la norma específica que regule o prevea el caso concreto. De ahí que a los referidos contratos no le son aplicables las jurisprudencias 2a./J. 14/2018 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. EL INCUMPLIMIENTO DE PAGO TIENE NATURALEZA ADMINISTRATIVA." y PC.I.C. J/69 C (10a.), del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, de título y subtítulo: "CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA, CELEBRADOS ENTRE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS Y EMPRESAS DE PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA. LA ACCIÓN DE RESCISIÓN O CUMPLIMIENTO DE ESOS CONTRATOS CORRESPONDE A LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA.", ya que en las ejecutorias de donde derivan no se interpretaron las disposiciones de la ley aludida, máxime que tales criterios surgieron de la necesidad de establecer cuál era la naturaleza jurídica de los contratos que celebre la administración pública, precisamente, al no existir una legislación que determinara si eran administrativos, civiles o mercantiles y sobre esa base establecer la competencia del órgano jurisdiccional por razón de la materia, por lo que es evidente que dichas jurisprudencias sólo son aplicables para los contratos en su generalidad, las cuales se verán limitadas cuando exista una norma específica.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2022740
Clave: I.11o.C.132 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 83, Febrero de 2021; Tomo III; Pág. 2945
Amparo directo 813/2018. Pemex Exploración y Producción. 23 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Octavio Rosales Rivera.Nota: La tesis de jurisprudencia 130 citada, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo IV, enero a junio de 1919, página 366, con número de registro digital: 289618.Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 14/2018 (10a.) y PC.I.C. J/69 C (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 2 de marzo de 2018 a las 10:05 horas y 3 de agosto de 2018 a las 10:11 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 52, Tomo II, marzo de 2018, página 1284 y 57, Tomo II, agosto de 2018, página 1661, con números de registro digital: 2016318 y 2017484, respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 1a./J. 56/2020 (10a.). PENSIÓN ALIMENTICIA. LA ACCIÓN PARA SOLICITAR SU MODIFICACIÓN PUEDE EJERCERSE, INDISTINTAMENTE, EN UN PROCEDIMIENTO PRINCIPAL O EN UNO INCIDENTAL (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y VERACRUZ).
Siguiente
Art. XXII.3o.A.C.8 C (10a.). RECURSO DE REVOCACIÓN. PROCEDE CONTRA EL AUTO QUE TIENE POR NO INTERPUESTO EL DIVERSO DE APELACIÓN POR NO SEÑALARSE LAS CONSTANCIAS PARA FORMAR EL CUADERNO RESPECTIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo