Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La jurisprudencia 1a./J. 46/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, obliga al Juez rector del procedimiento a que, al analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré, aplique oficiosamente el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de acuerdo con el contenido constitucionalmente válido de ese numeral, y reduzca prudencialmente la tasa de interés pactada en caso de advertir que resulta notoriamente usuraria. Por otro lado, al resolver la contradicción de tesis 386/2014, que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 53/2016 (10a.), la Primera Sala estableció que quien debe analizar, de primera mano, el posible carácter usurario de los intereses pactados –cuando existan indicios de que se actualiza esa condición– es la autoridad responsable y no la de amparo, por tratarse de un aspecto que atañe a la litis del juicio natural; en la misma ejecutoria se precisó que si la autoridad responsable expresa alguna decisión sobre el tema y el quejoso no combate tales consideraciones, el concepto de violación será inoperante salvo que se actualice algún supuesto de suplencia de la queja deficiente. Así, se concluye que en los casos en que la autoridad responsable haya reducido la tasa pactada por las partes en observancia a los parámetros guía que nuestro Máximo Tribunal estableció en las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), la inconforme deberá impugnar los razonamientos que hayan servido de sustento a través de argumentos en los que exprese claramente la causa de pedir, es decir, las razones por las que considera que el interés fijado sigue siendo desproporcional, sin que sea suficiente la manifestación genérica de que el derecho humano de propiedad proscribe la usura. Es así, porque la comprobación de un interés desmedido y, en su caso, la justa proporción en que debe ser disminuido requiere una evaluación acuciosa sobre las circunstancias particulares del caso, y las constancias de actuaciones, atendiendo a la naturaleza y características de la operación crediticia, en correlación con los referentes financieros que resulten idóneos a juicio de la autoridad jurisdiccional, entre otros aspectos. Lo que necesariamente involucra una serie de razonamientos debatibles sobre aspectos de cierta complejidad que sólo pueden ser analizados a la luz de los conceptos de violación, en términos del artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo, interpretado en sentido contrario, a menos que la tasa de interés fijada resulte claramente desproporcional, al grado de actualizar una notoria e indiscutible vulneración a los derechos humanos del quejoso que faculte al tribunal de amparo para emprender un análisis oficioso.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022423
Clave: XVII.2o.7 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 80, Noviembre de 2020; Tomo III; Pág. 2232
Amparo directo 705/2019. Fernán Gustavo González Torres y otros. 8 de julio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Gerardo González Torres.Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 386/2014 citada, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 39, Tomo I, febrero de 2017, página 310, con número de registro digital: 26982.Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 53/2016 (10a.), 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), de títulos y subtítulos: "USURA. CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTA DE MANERA INDICIARIA SU POSIBLE CONFIGURACIÓN SIN QUE ESE TÓPICO HAYA SIDO OBJETO DE ANÁLISIS DURANTE EL JUICIO, DEBE CONCEDER EL AMPARO PARA QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EXAMINE LO CONDUCENTE AL TENOR DE LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.", "PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]." y "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas y 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 36, Tomo II, noviembre de 2016, página 879 y 7, Tomo I, junio de 2014, páginas 400 y 402, con números de registro digital: 2013074, 2006794 y 2006795, respectivamente.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 261/2022, resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 1/2023 (11a.) de título y subtítulo: “USURA. CUANDO EN AMPARO DIRECTO, EL TRIBUNAL COLEGIADO ADVIERTA QUE EL QUEJOSO NO COMBATIÓ EL PRONUNCIAMIENTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE SOBRE EL ANÁLISIS DE USURA, CORRESPONDE DECLARAR INOPERANTES SUS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SALVO EL CASO EN QUE SE PRESENTE UN SUPUESTO DE SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE DIVERSO AL PREVISTO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE AMPARO.”.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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