MERCANTILES

Artículo 1a. L/2020 (10a.). CASTIGOS CORPORALES. SU INCIDENCIA EN LA ASIGNACION DE LA GUARDA Y CUSTODIA, SE DEBE DETERMINAR EN CADA CASO, EN FUNCIÓN DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR DE EDAD.

Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala

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Texto Legal

CASTIGOS CORPORALES. SU INCIDENCIA EN LA ASIGNACION DE LA GUARDA Y CUSTODIA, SE DEBE DETERMINAR EN CADA CASO, EN FUNCIÓN DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR DE EDAD.

Hechos: El padre de un menor de edad en la primera etapa de la infancia, demandó en su favor el cambio de la guarda y custodia de su hijo, en virtud de que la madre ejerció sobre éste actos de violencia física (golpe en la espalda con un cable). El órgano de amparo estimó que se trató de un acto aislado, realizado como una medida correctiva disciplinaria justificada, que no encuadraba en la definición de castigo corporal conforme a la doctrina del Comité de los Derechos del Niño. Juzgado el caso, en el contexto de separación de los progenitores, se determinó que el episodio de violencia no incidía en la decisión y se estimó que la guarda y custodia del niño la debía ejercer la madre, por ser lo más benéfico a su interés superior.Criterio jurídico: Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la asignación de la guarda y custodia de un menor de edad frente a un incidente de maltrato corporal, debe decidirse atendiendo a todas las circunstancias del caso y en función del interés superior del menor de edad; es decir, el acto o actos de violencia física no conducen en automático a negar la función de la guarda y custodia al progenitor que ejerció la violencia para otorgarla al otro, sino que se deben ponderar todos los elementos del caso, para garantizar que la decisión sobre quién ejercerá sus cuidados y quién mantendrá un régimen de convivencia con él, sea el escenario de mayor beneficio para el menor de edad. Justificación: En la Observación General No. 8 del Comité de Derechos de los Niños, éste señaló que el principio de protección de los niños contra la agresión, incluida la que tiene lugar en la familia, no significa que en todos los casos en que salga a la luz el castigo corporal de los infantes por sus padres, ello tenga que traducirse necesariamente en el enjuiciamiento de éstos, o en la intervención oficial de la familia, pues conforme al principio de minimis, las agresiones de menor cuantía no conducirán a esos resultados de enjuiciamiento o intervención, pues el objetivo es poner fin al empleo de la violencia por parte de los padres hacia los hijos, mediante intervenciones de apoyo y educativas, no punitivas, y en la mayoría de los casos, no es probable que el enjuiciamiento de los padres o la intervención oficial de la familia, redunde en el interés superior de los menores de edad. Por ello, esas medidas deben tener lugar sólo cuando se considere necesario para proteger al niño contra algún daño importante y cuando vaya en el interés superior del menor de edad afectado. Por su parte, en la Observación General No. 13 dicho Comité señaló que "la frecuencia", "la gravedad del daño" y "la intención de causar daño", no son elementos exigibles para poder considerar que se actualicen actos de violencia contra el menor de edad, pero pueden ser tenidos en cuenta como factores para establecer cuál debe ser la estrategia de intervención más eficaz, a fin de dar respuestas proporcionales que tengan en cuenta el interés superior del menor de edad. Con esa base, esta Primera Sala considera que ante situaciones familiares que involucren actos de violencia física contra los menores de edad, los juzgadores están constreñidos a ponderar todas las circunstancias y elementos del caso, para decidir de qué manera esos eventos de violencia pueden incidir en la decisión sobre la asignación de la guarda y custodia, sin perder de vista que en todo momento se debe buscar el mayor beneficio de los menores de edad, conforme a su interés superior.

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Registro digital (IUS): 2022437

Clave: 1a. L/2020 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Primera Sala

Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 80, Noviembre de 2020; Tomo I; Pág. 943

Precedentes

Amparo directo en revisión 8577/2019. 3 de junio de 2020. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente. La Ministra Ana Margarita Ríos Farjat votó en contra del sentido de la ejecutoria sólo respecto del alcance de sus efectos particulares, pero comparte sus consideraciones. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Jorge Francisco Calderón Gamboa.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1a. L/2020 (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala

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