Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El proceso legislativo que dio origen a la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal actualmente abrogada, publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el ocho de diciembre de dos mil ocho, señala el origen y finalidad de la figura de la extinción de dominio. En ese proceso se señaló la importancia de los terceros de buena fe que contrataron o entablaron cualquier tipo de relación jurídica con las personas contra las que se ejerció la acción de extinción de dominio, a quienes se consideró debían protegerse en sus derechos. Derivado de ello, se especificó que la sentencia que determine la extinción de dominio también surtía efectos para los acreedores prendarios o hipotecarios, o de cualquier otro tipo de garantía prevista en la ley, de los bienes materia del procedimiento, atento a la ilicitud de su adquisición; con excepción de las garantías constituidas ante una institución del sistema financiero legalmente reconocida y de acuerdo con la legislación vigente. Ahora, si bien el artículo 50, fracción III, párrafo tercero, de la citada ley, no es inconstitucional, en virtud de que la distinción que hace de los créditos y garantías, según su fuente contractual, se sustenta en un criterio válido y objetivo, lo cierto es que ello de ninguna forma, lleva a concluir que esa disposición deba aplicarse en forma literal. Así, la acción de extinción de dominio persigue a los bienes y no a las personas, por ello no debe pasarse por alto que a quien se priva de los bienes y derechos es a una persona, lo cual adquiere especial relevancia ante la posibilidad de que el afectado sea de buena fe. El objetivo de la ley es perseguir los bienes de la delincuencia organizada para debilitarla económicamente. Lo anterior permite comprender que no es objetivo de esta ley que sea aplicada indiscriminadamente a otro tipo de conductas, según manifestó el Constituyente Permanente, es decir, la extinción de dominio no debe utilizarse para perjudicar a personas de buena fe. Ello, pues el legislador no podría prejuzgar que un crédito involucrado con el inmueble materia de la extinción de dominio se contrató ilícitamente, sólo con base en la premisa de que no se otorgó con una entidad del sistema financiero mexicano. Interpretación que no podría ser acorde con los principios derivados de los artículos 1o. y 22 de la Constitución General, el primero que salvaguarda el derecho de igualdad de las personas y el segundo que consagra los fines y principios del juicio de extinción de dominio. Por tal motivo no se debe sancionar a los titulares de los créditos y garantías que se hubieren constituido respecto del o los bienes materia del juicio de extinción de dominio, por el solo hecho de no pertenecer al sistema financiero mexicano, sin antes verificar si esos terceros acreedores obraron o no de mala fe, que es el único sustento en el que podría fincarse el que se les hiciera extensiva la sentencia que declare procedente la extinción de dominio.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022450
Clave: I.11o.C.115 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 80, Noviembre de 2020; Tomo III; Pág. 1980
Amparo directo 526/2017. Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma, S.A. de C.V. 20 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Miriam Aidé García González.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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