Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
Hechos: Dos tribunales colegiados, al resolver diversos amparos en revisión, analizaron si la persona autorizada en términos amplios del artículo 1069 del Código de Comercio se encontraba facultada para promover el incidente de liquidación de sentencia previsto en el artículo 1348 de ese mismo ordenamiento. Los tribunales contendientes sostuvieron criterios distintos: uno consideró que por tratarse del ejercicio de un derecho sustantivo la persona autorizada no estaba facultada para hacerlo, mientras que el otro concluyó que por ser una extensión del juicio principal sí podía promoverlo.Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el incidente de liquidación previsto en el artículo 1348 del Código de Comercio entraña el ejercicio de un derecho sustantivo, íntimamente relacionado con la litis principal, como lo es la cuantificación de una sentencia que no contiene una cantidad líquida y que ha sido dictada a favor del accionante incidental. De ahí que la persona autorizada en términos amplios del artículo 1069 de ese mismo ordenamiento no se encuentra facultada para promoverlo, pues en dicho artículo solamente se le confieren facultades orientadas a facilitar la realización de los actos procesales ahí previstos, sin que pueda interpretarse que se trata de un acto en defensa de los intereses del autorizante, porque entraña un derecho sustantivo de éste que requiere delegación expresa.Justificación: La presentación del incidente de liquidación de sentencia es un ejercicio que se encuentra reservado únicamente para el titular del derecho o su legítimo representante legal, así que no puede promoverlo la persona autorizada en términos amplios del artículo 1069 del Código de Comercio. Lo anterior, por ser un acto de naturaleza sustantiva en tanto tiene por objeto desentrañar un aspecto esencial de la litis principal, como es la determinación del contenido y alcance del derecho cuya existencia fue previamente decretada como cosa juzgada en la sentencia definitiva.
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Registro digital (IUS): 2022515
Clave: 1a./J. 55/2020 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 81, Diciembre de 2020; Tomo I; Pág. 339
Contradicción de tesis 412/2019. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito. 14 de octubre de 2020. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Juan Jaime González Varas. Tesis y/o criterios contendientes:El emitido por el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 236/2019, en el que sostuvo que el autorizado en términos amplios del artículo 1069 del Código de Comercio no se encuentra facultado para promover el incidente de liquidación en nombre de su autorizante porque el incidente de liquidación constituye una auténtica pretensión litigiosa de carácter sustantiva que debe promoverse por el titular del derecho; y,El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 361/2017, que dio origen a la tesis aislada IV.1o.C.14 C (10a.), de título y subtítulo: "AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS CONFORME AL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 1069 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE INTERESES EN NOMBRE DE SU AUTORIZANTE.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de junio de 2019 a las 10:34 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 67, Tomo VI, junio de 2019, página 5130, con número de registro digital: 2020170.Tesis de jurisprudencia 55/2020 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada a distancia de dieciocho de noviembre de dos mil veinte.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.11o.C.115 C (10a.). EXTINCIÓN DE DOMINIO. LA DISTINCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 50, FRACCIÓN III, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY RELATIVA, PARA EL DISTRITO FEDERAL, ACTUALMENTE ABROGADA, PUBLICADA EL OCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO, NO DEBE APLICARSE LITERALMENTE.
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