Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Una nueva reflexión sobre el tema relativo al procedimiento privilegiado de separación del domicilio familiar lleva a este Tribunal Colegiado de Circuito a abandonar el criterio sostenido en la tesis aislada VI.2o.C.31 C (10a.), de título y subtítulo: "SEPARACIÓN DEL DOMICILIO CONYUGAL. NO ES FACTIBLE ESTIMAR DICHA MEDIDA COMO DE CARÁCTER PROVISIONAL SI SE DECRETA EN UN JUICIO TRAMITADO DE MANERA PRIVILEGIADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 3, mayo de 2013, página 2137, con número de registro digital: 2003768, al considerar ahora que tratándose de la hipótesis prevista en la fracción III del artículo 319 del Código Civil para el Estado de Puebla, que establece que la obligación de los cónyuges de vivir juntos en el domicilio familiar, podrá suspenderse cuando uno de éstos intente ejercer o haya ejercido una acción civil contra el otro, ya sea de nulidad de matrimonio o de divorcio; y, por su parte, el diverso artículo 320 señala de manera clara que tratándose de estos casos, ya sea antes o después de iniciarse el juicio, el Juez del conocimiento deberá adoptar provisionalmente medidas, entre las que se encuentra separar del domicilio familiar a los cónyuges. Esto es, cuando la separación del domicilio conyugal se solicita con la finalidad de promover un juicio de divorcio, la determinación adoptada por el juzgador es de carácter provisional –medida cautelar–, al ser una determinación previa al inicio del juicio, que puede modificarse o revocarse, de acuerdo con lo que prevé el artículo 686 del Código de Procedimientos Civiles para esa entidad. En ese tenor, la resolución provisional de un procedimiento privilegiado conforme al artículo 683, fracción V, que decreta la separación del domicilio familiar, prevista en el artículo 687, ambos del referido código adjetivo, no es de carácter definitiva, de acuerdo con lo que establece el diverso artículo 47 del propio código procesal civil, al estar supeditada a la promoción ulterior de un juicio de divorcio. De lo que se advierte que de acuerdo con la clasificación que hace el propio Código Civil, la resolución a que se refieren los artículos 319, fracción III, 320 y 321 es de carácter provisional; de ahí que cuando se pretenda combatir la medida provisional que decreta la separación del domicilio familiar, previa a la promoción de un juicio de divorcio, procede el juicio de amparo indirecto.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022535
Clave: VI.2o.C.71 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 81, Diciembre de 2020; Tomo II; Pág. 1723
Amparo directo 582/2019. 24 de junio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Raúl Rodríguez Eguíbar.Nota: Esta tesis abandona el criterio sostenido por el propio tribunal, en la diversa VI.2o.C.31 C (10a.), de título y subtítulo: "SEPARACIÓN DEL DOMICILIO CONYUGAL. NO ES FACTIBLE ESTIMAR DICHA MEDIDA COMO DE CARÁCTER PROVISIONAL SI SE DECRETA EN UN JUICIO TRAMITADO DE MANERA PRIVILEGIADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 3, mayo de 2013, página 2137, con número de registro digital: 2003768.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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