MERCANTILES

Artículo I.11o.C.133 C (10a.). SOCIEDAD CIVIL. NO TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO APLICA UN DESCUENTO A UNO DE SUS EMPLEADOS POR CONCEPTO DE PENSIÓN ALIMENTICIA EN CUMPLIMIENTO DE UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

SOCIEDAD CIVIL. NO TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO APLICA UN DESCUENTO A UNO DE SUS EMPLEADOS POR CONCEPTO DE PENSIÓN ALIMENTICIA EN CUMPLIMIENTO DE UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL.

Una sociedad civil, como particular, no reúne las condiciones extraordinarias y específicas que establece el artículo 5o., fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, para considerarla autoridad responsable. Ello, en virtud de que dicho artículo contempla el supuesto en el que se considere a un particular como autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, pero sólo cuando realice actos equivalentes a los de autoridad, es decir, mediante los cuales se crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas –o fácticas– en forma unilateral y obligatoria; siempre que las funciones, atribuciones o facultades para efectuarlos estén determinadas por una norma general. Así, para que un particular sea considerado como autoridad, se requiere que: 1) El acto que se le atribuye sea equivalente a los de autoridad, esto es, que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar algún acto en forma unilateral y obligatoria, o bien, que omita actuar en determinado sentido; 2) Con su actuar afecte derechos, creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas; y, 3) Sus funciones estén determinadas en una norma general que le confiera las atribuciones para actuar como una autoridad del Estado, cuyo ejercicio, por lo general, tenga un margen de discrecionalidad. En consecuencia, cuando a una sociedad civil se le reclama la retención de un porcentaje de las percepciones de uno de sus empleados en cumplimiento a una resolución judicial emitida para ejecutar el descuento que se ordenó aplicar al deudor alimentario por concepto de pensión alimenticia, no se trata de un acto de autoridad para fines del juicio de amparo, pues esa sociedad civil no goza de facultades para unilateralmente aplicar o no, en los términos que se le ordenó, el descuento o retención. Además, tampoco es quien haya dictado, ordenado o ejecutado en forma unilateral el acto reclamado, pues no goza de imperio alguno para fijar una pensión alimenticia, ni para dejar de acatar o modificar unilateralmente la instrucción judicial recibida. Asimismo, la sociedad civil con su conducta no es quien afecta derechos al crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, pues únicamente cumple la orden recibida por una autoridad judicial en ejercicio de sus funciones, sin que tenga injerencia en los términos en que se emitió dicha instrucción por parte del Juez de origen y, en su caso, se hará acreedora a la consecuencia legal que corresponda en caso de incumplimiento. De ahí que una sociedad civil no tenga el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo cuando aplica un descuento a uno de sus empleados por concepto de pensión alimenticia en cumplimiento de una resolución judicial.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2022805

Clave: I.11o.C.133 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 84, Marzo de 2021; Tomo IV; Pág. 3058

Precedentes

Queja 98/2020. Deloitte Consulting Group, S.C. 25 de abril de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato.Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 2a./J. 164/2011, de rubro: "AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 1089, con número de registro digital: 161133.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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