Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El principio de proporcionalidad es un método útil para realizar un análisis ponderado entre derechos fundamentales y sirve para resolver conflictos de derechos frente a actos de autoridad, el cual se encuentra acuñado en la doctrina y jurisprudencia alemana y ha sido adoptado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, básicamente, como una exigencia del principio de legalidad o prohibición constitucional que exige a las autoridades no actuar en exceso de poder o de manera arbitraria, previsto, entre otros preceptos, en el artículo 16 constitucional. Ahora, en el juicio de extinción de dominio no sólo se debe proteger a un cierto grupo de terceros –instituciones financieras– cuyo crédito esté garantizado con el bien sujeto a ese procedimiento; sino a todo aquel acreedor que, aunque no pertenezca al sistema financiero mexicano, hubiere contratado de buena fe, esto es, sin estar enterado de la posible comisión de alguno de los delitos previstos en el artículo 22 de la Constitución General que se hubiere cometido al interior de ese bien o que éste haya sido producto de ese delito. Luego, la interpretación del artículo 50, fracción III, párrafo tercero, de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, actualmente abrogada, publicada el ocho de diciembre de dos mil ocho, conforme al principio de proporcionalidad, debe ser en el sentido de que todo derecho de tercero se presume realizado de buena fe, por lo que, en todo caso, corresponde a la autoridad ministerial evidenciar y demostrar que los créditos otorgados respecto del inmueble materia de extinción de dominio, por personas físicas o morales que no pertenezcan al sistema financiero mexicano, se celebraron de mala fe, esto es, con pleno conocimiento del hecho ilícito –alguno de los señalados en el artículo 22 de la Constitución General– que dio lugar a la extinción de dominio, o con la finalidad de evadir el procedimiento de extinción. Esta interpretación armoniza lo previsto en el artículo 50, fracción III, tercer párrafo, citado, con las finalidades y principios que rigen el juicio de extinción de dominio, y lo dispuesto en el artículo 22 constitucional, a fin de salvaguardar en todo momento la protección a los derechos de terceros de buena fe que se vean involucrados con este tipo de procedimientos. Con ello se elimina la presunción derivada de la interpretación literal de la referida porción normativa, en el sentido de que el legislador implícitamente prejuzga la mala fe de los créditos realizados por terceros no pertenecientes al sistema financiero mexicano, respecto del bien inmueble materia de extinción de dominio. Ahora bien, para que sea extensiva la sentencia que declare la extinción de dominio a los acreedores de créditos que se hayan garantizado con los bienes sujetos a ese juicio y que no pertenezcan al sistema financiero mexicano, es indispensable que en el juicio se haya demostrado que esos acreedores se condujeron de mala fe. Lo anterior confirma el principio general del derecho conforme al cual la buena fe se presume, lo cual, incluso, es acorde con el principio ontológico de la prueba, pues lo ordinario es que los contratos se lleven a cabo de buena fe y lo extraordinario es que en su celebración exista mala fe, y es por eso que corresponde al Ministerio Público acreditarla. Además, el artículo 22 constitucional prevé el derecho de defensa del afectado de buena fe, y ello no puede dejarse de aplicar para el tercero que aduce tener un crédito que no pertenezca al sistema financiero, pues el hecho de que la Ley de Extinción de Dominio referida, contemple que solamente el acreedor del sistema financiero podrá ser eximido de los efectos de la sentencia de extinción, no tiene el alcance de privar de la presunción de buena fe a dicho acreedor ni de su derecho de defensa, aunado a que, se insiste, esa aparente presunción de mala fe no sería acorde con las finalidades y principios del juicio de extinción de dominio. Máxime si una persona física o moral puede cumplir con los requisitos legales e, incluso, fiscales para otorgar, en las condiciones de una institución financiera, un crédito hipotecario. Lo anterior se refuerza si consideramos que con relación a los créditos, la ley establece ciertos requisitos que habrán de colmarse previamente para, incluso, surtir efectos contra terceros.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022449
Clave: I.11o.C.116 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 80, Noviembre de 2020; Tomo III; Pág. 1978
Amparo directo 526/2017. Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma, S.A. de C.V. 20 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Miriam Aidé García González.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.11o.C.119 C (10a.). DIVORCIO INCAUSADO. LA RESOLUCIÓN QUE, ADEMÁS DE DECRETAR LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, DECIDE TODAS LAS CONSECUENCIAS INHERENTES A AQUÉL, CONSTITUYE LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE PONE FIN AL JUICIO PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.
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