Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
De la interpretación teleológica del artículo 737-D del Código de Procedimientos Civiles aplicable en la Ciudad de México, a partir de las características distintivas de la caducidad y de la prescripción, lleva a considerar que los plazos previstos en dicho precepto son de caducidad. Esto es así, porque la acción de nulidad de juicio concluido tiene las características propias de la primera institución extintiva mencionada y, en consecuencia, excluye las de la segunda, por lo siguiente: 1) Su ejercicio supone un hecho positivo para que no se pierda la acción, no una simple abstención de su titular. 2) Es una acción potestativa, porque no se relaciona directa e inmediatamente con un derecho subjetivo que dé origen a una relación derecho-deber, sino que el actor ejerce la potestad conferida por la ley para revisar la legalidad de la cosa juzgada. Por lo tanto, el no ejercicio de esa potestad durante el plazo determinado genera certidumbre jurídica sobre la legalidad de la cosa juzgada, lo que es trascendente por la importancia de la existencia de certeza sobre la efectividad de los fallos que ponen fin a una controversia. 3) El plazo está dispuesto de manera categórica para el ejercicio de la potestad de promover una acción de nulidad de juicio concluido, y no de alguna acción respecto de la cual se estén deduciendo derechos preexistentes susceptibles de ser descuidados por su titular y adquiridos por su contraparte. 4) Limita en el tiempo el ejercicio del derecho de ejercer la acción, no pretende conformar una situación de hecho a una de derecho, que ha existido durante un cierto tiempo considerado suficiente. 5) Protege un interés general, porque el derecho analizado por el tipo de acción es la revisión de la cosa juzgada, lo que implica que trata de dar certidumbre al ejercicio de la jurisdicción, que ya se concretó en el dictado de una sentencia ejecutoriada, por lo que no debe existir un lapso prolongado de indefinición sobre su efectividad. 6) El precepto analizado determina con certeza el momento en que inicia y concluye el plazo, aunado a que no se prevén algunas hipótesis mediante las cuales admita ser suspendido o interrumpido; además de que no es posible afirmar que por la pasividad del demandante los enjuiciados adquirieran la titularidad de un derecho. Lo anterior queda corroborado, con el hecho de que no resultan aplicables las hipótesis de suspensión o interrupción de la prescripción, en los casos previstos en el Código Civil local. 7) Las pretensiones sujetas a caducidad son las que surgen de los llamados derechos potestativos o facultades de configuración o modificación jurídica, que dan origen a lo que los procesalistas denominan acciones constitutivas, como es el caso.PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2022759
Clave: PC.I.C. J/109 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 84, Marzo de 2021; Tomo III; Pág. 1930
Contradicción de tesis 1/2020. Entre las sustentadas por el Tercero y el Cuarto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de noviembre de 2020. Mayoría de doce votos de los Magistrados Marco Antonio Rodríguez Barajas, Alejandro Villagómez Gordillo, Walter Arellano Hobelsberger, Ismael Hernández Flores, Fernando Alberto Casasola Mendoza, Abraham Sergio Marcos Valdés, Gonzalo Hernández Cervantes, Fernando Rangel Ramírez, Gonzalo Arredondo Jiménez, José Rigoberto Dueñas Calderón, Alejandro Sánchez López y Daniel Horacio Escudero Contreras. Disidentes: Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo, Víctor Francisco Mota Cienfuegos y Víctor Hugo Díaz Arellano. El Magistrado Víctor Francisco Mota Cienfuegos formuló voto particular al que se adhieren los demás disidentes. Ponente: Alejandro Sánchez López. Secretaria: María Elena Corral Goyeneche. Tesis contendientes:El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 815/2006, el cual dio origen a la tesis aislada número I.3o.C.615 C, de rubro: "NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. FORMA DE CONTAR EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 1774, con número de registro digital: 172729, y El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 456/2008, el cual dio origen a la tesis aislada número I.4o.C.211 C, de rubro: "NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. LOS PLAZOS PARA PROMOVERLA SON DE CADUCIDAD.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, enero de 2010, página 2164, con número de registro digital: 165505.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.11o.C.116 C (10a.). EXTINCIÓN DE DOMINIO. LA DISTINCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 50, FRACCIÓN III, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY RELATIVA, PARA EL DISTRITO FEDERAL, ACTUALMENTE ABROGADA, PUBLICADA EL OCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO, DEBE INTERPRETARSE CONFORME AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.
Siguiente
Art. I.11o.C.138 C (10a.). PRUEBA PERICIAL EN GRAFOSCOPÍA Y CALIGRAFÍA. SU DESAHOGO DEBE CONSTREÑIRSE A LO ESTRICTAMENTE ORDENADO POR EL JUEZ Y SÓLO DEBEN TOMARSE EN CUENTA, PARA EFECTO DEL COTEJO DE FIRMAS, LAS OFRECIDAS COMO INDUBITABLES, AUN CUANDO LA PARTE CONTRARIA DEL OFERENTE NO DESAHOGUE LA VISTA DE SU ADMISIÓN (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo