MERCANTILES

Artículo I.11o.C.113 C (10a.). INCAPACIDAD PARA HEREDAR. EL ARTÍCULO 1316, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, NO CONTRAVIENE EL DERECHO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA NI LA OBLIGACIÓN O DERECHO A EJERCER LA DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 17 Y 21 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA ANTES DE LA REFORMA DE 18 DE DICIEMBRE DE 2014).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

INCAPACIDAD PARA HEREDAR. EL ARTÍCULO 1316, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, NO CONTRAVIENE EL DERECHO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA NI LA OBLIGACIÓN O DERECHO A EJERCER LA DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 17 Y 21 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA ANTES DE LA REFORMA DE 18 DE DICIEMBRE DE 2014).

El artículo 1316, fracción II, citado, sólo tiende a proteger la libre voluntad del testador ante la presencia de conductas ingratas hacia su persona o su familia, lo cual acarrea la pérdida de la capacidad para heredar por ingratitud, y que de acuerdo con una interpretación conforme con la Constitución Federal, esa norma secundaria encuentra su justificación en lo previsto en el artículo 5o., párrafo quinto, relativo a la protección del libre ejercicio de la voluntad de las personas, en este caso, la libertad de disponer de sus bienes, así como a la protección de sus derechos sustantivos, entre ellos, el de propiedad que se deriva del artículo 14, segundo párrafo, constitucional. En atención a esos parámetros, se encuentra el fin constitucional que justifica el actuar del legislador para modular la acción de la pérdida de la capacidad para heredar, ya que válidamente restringe la ingratitud como fundamento, como es la existencia de una denuncia formulada en contra del testador o de su familia, cuyo supuesto debe considerarse taxativo y excepcional, pues el valor que está en juego es el respeto a la autonomía de la voluntad, protegida constitucionalmente; por tanto, el artículo de referencia no contraviene el derecho de administración de justicia y ni el derecho a ejercer denuncia penal derivados de los artículos 17 y 21 constitucionales, pues el legislador secundario actuó conforme a un principio admisible y las limitantes impuestas no evidencian una restricción arbitraria o subjetiva a los derechos de denunciar un hecho ilícito, pues todo acto tendente a pedir la intervención de los órganos del Estado para dirimir una controversia, trae consigo diferencias entre las partes, las que dilucida el legislador ordinario en las normas del derecho civil en forma proporcional, pues el denunciante, aunque haya obrado lícitamente frente a los ojos de la sociedad, ocasiona un daño a la persona, imagen o memoria del testador y, por ende, no puede pretender seguir prevaleciéndose de los derechos patrimoniales de éste, a menos de que, en forma expresa, el propio testador le otorgue el perdón. Principios proporcionales entre la causa, efecto y solución, pues regulan la correcta convivencia en la sociedad y reafirman el principio que dice a toda acción corresponde una reacción o consecuencia; de ahí que la norma no es inconstitucional al ser acorde su texto a los valores humanos, las soluciones sociales y los principios de lealtad, solidaridad; además de ofrecer soluciones proporcionales conforme a lo expuesto.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2022462

Clave: I.11o.C.113 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 80, Noviembre de 2020; Tomo III; Pág. 1998

Precedentes

Amparo directo 603/2017. Mario Fernández Raya. 2 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Octavio Rosales Rivera.Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.11o.C.113 C (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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