MERCANTILES

Artículo PC.XVII. J/25 C (10a.). RECURSO DE APELACIÓN. SU PROCEDENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO ORDINARIO CIVIL POR FALTA DE PAGO DE RENTAS, NO ESTÁ SUJETA A INTERPRETACIÓN ADICIONAL DE LOS ARTÍCULOS 626 Y 168 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA.

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

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Texto Legal

RECURSO DE APELACIÓN. SU PROCEDENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO ORDINARIO CIVIL POR FALTA DE PAGO DE RENTAS, NO ESTÁ SUJETA A INTERPRETACIÓN ADICIONAL DE LOS ARTÍCULOS 626 Y 168 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron si debía o no agotarse el recurso de apelación previsto en el artículo 626 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, antes de acudir al juicio de amparo, cuando se trate de sentencias dictadas dentro de un juicio ordinario civil por falta de pago de rentas, y llegaron a conclusiones diferentes, ya que uno sostuvo que debe agotarse el recurso de apelación porque el precepto legal citado es suficiente para determinar la procedencia, sin necesidad de interpretación adicional, mientras que el otro resolvió que se actualiza una excepción al principio de definitividad para la procedencia del juicio de amparo, debido a que es necesario interpretar dicho artículo con la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización y los diversos 168 y 169 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.Criterio jurídico: El recurso de apelación regulado en el artículo 626 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua procede contra las resoluciones recurribles cuando el negocio sea estimable pecuniariamente y su importe exceda de 500 Unidades de Medida y Actualización (UMA).Justificación: Para efectos de su aplicación, el mismo precepto hace una remisión expresa al artículo 168 del mismo Código, en el que se indica que para determinar la cuantía del juicio se tendrá en cuenta únicamente lo que demande la parte actora como suerte principal a la fecha de la interposición de la demanda. Además, es irrelevante si las acciones deducidas guardan o no identidad con las que menciona el diverso 169 del código procesal civil, es decir, aquellas que deriven de contratos en los que se pacten prestaciones o pensiones periódicas. Lo anterior es así, porque la cohesión entre las disposiciones mencionadas permite afirmar que para comprender su significado es innecesario acudir al contenido de otras normas ubicadas fuera de su contexto jurídico, dada la claridad del legislador al diseñar un sistema impugnativo completo y expreso que permite discernir las reglas de procedencia aplicables, atendiendo a la literalidad de ambas normas, por lo que no se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo, al no requerir de una interpretación adicional; además, porque al regular aquel medio de impugnación el legislador no tuvo en cuenta alguna clasificación basada en determinados conceptos, ya que de haberlo ideado de esa forma, lo hubiera señalando expresamente. Entonces, conforme al principio general de derecho que dispone: "donde la ley no distingue, el juzgador tampoco puede distinguir", no es necesario diferenciar entre la naturaleza de las acciones deducidas para determinar la procedencia de la apelación en razón de la cuantía. En el mismo sentido, es evidente que el sistema conformado por los artículos 626 y 168 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua pertenece a un ámbito de aplicación distinto al del artículo 169, ya que el primero regula la procedencia del recurso de apelación y el segundo se refiere a la competencia por cuantía, lo que permite descartar la idea de un posible conflicto de normas susceptible de ser solucionado atendiendo a una regla de especialidad, pues no están relacionados ni constituyen una unidad lógica y menos identidad de materia. Por tanto, el artículo 169 del cuerpo de leyes en consulta no es aplicable para determinar en qué casos procede o no el recurso de apelación ni justifica llevar a cabo una interpretación adicional del sistema normativo que regula de manera clara y explícita ese aspecto.PLENO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2022527

Clave: PC.XVII. J/25 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Plenos de Circuito

Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 81, Diciembre de 2020; Tomo II; Pág. 1355

Precedentes

Contradicción de tesis 7/2019. Entre las sustentadas por el Primero y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito. 6 de octubre de 2020. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados José Elías Gallegos Benítez, María del Carmen Cordero Martínez, José Martín Hernández Simental y Refugio Noel Montoya Moreno. Disidentes: Cuauhtémoc Cuéllar de Luna (presidente), María Teresa Zambrano Calero y Juan Carlos Zamora Tejeda, quienes formularon voto particular. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Gerardo González Torres. Tesis y criterio contendientes:El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 995/2017, el cual dio origen a la tesis aislada XVII.1o.C.T.24 C (10a.), de título y subtítulo: "RECURSO DE APELACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 626 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. PROCEDE CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO ORAL ORDINARIO CIVIL POR FALTA DE PAGO DE RENTAS, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO." publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de septiembre de 2018 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 58, Tomo III, septiembre de 2018, página 2498, con número de registro digital: 2017941 y,El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 287/2019.Nota: De la sentencia que recayó al amparo directo 287/2019, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, derivó la tesis aislada XVII.2o.C.T.13 C (10a.), de título y subtítulo: "RECURSO DE APELACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 626 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. ES OPTATIVO AGOTARLO PREVIO A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, CONTRA LAS SENTENCIAS DICTADAS EN JUICIOS DERIVADOS DE LA ACCIÓN ESPECIAL DE DESOCUPACIÓN DE INMUEBLES EN ARRENDAMIENTO SI EL NEGOCIO ES ESTIMABLE PECUNIARIAMENTE.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de enero de 2020 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 74, Tomo III, enero de 2020, página 2651, con número de registro digital: 2021429.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo PC.XVII. J/25 C (10a.) del MERCANTILES?

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