Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La fracción I del artículo 1377 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche, que establece que "para decretar alimentos a favor de quien tenga derecho a exigirlos se necesita que se acredite el título en cuya virtud se piden", permite colegir que la obligación de acreditar dicho título, al momento de presentar la demanda, es sólo un requisito para que el Juez pueda decretar los alimentos a favor de quien tenga derecho a recibirlos y no para instar el juicio de alimentos, sin que ello implique que necesariamente deban concederse provisionalmente al inicio del procedimiento en caso de no exhibir el título que lo acredite, sino que solamente se dará trámite al juicio. En efecto, el juicio de pensión alimenticia consta de dos etapas procedimentales, una provisional y otra definitiva, la primera se determinará al inicio del procedimiento únicamente si con base en la información que se tenga hasta ese momento se advierte su procedencia, sin que tal requisito sea exigible para dar trámite a dicho procedimiento, pues seguir tal criterio equivaldría a desconocer el carácter de urgente y perentorio que reviste a los alimentos; la segunda, en el caso, la constituirá la sentencia definitiva y se determinará con los elementos de prueba aportados durante el juicio; de ahí que resulte ilegal exigir una prueba plena, de carácter indubitable, al momento de solicitarlos porque entonces dejaría de tener justificación el juicio que se llevará para debatir sobre tal derecho. Sin que obste a lo anterior, que derivado de ello se tenga que evidenciar –en el mismo juicio– la paternidad o filiación del presunto progenitor respecto del pretendido hijo puesto que, en atención al principio pro homine que significa dar la interpretación y, por ende, la protección más favorable a la persona, el interés superior del menor de donde se tiene que el juzgador debe interpretar la norma en un sentido protector de los derechos del menor, así como el del derecho fundamental a una administración de justicia pronta, permite establecer que para lograr la efectividad de los derechos fundamentales del menor frente al vacío legal, no debe estarse a la regla general de que el derecho a recibir alimentos deriva de un juicio de reconocimiento de paternidad, ante la ausencia de regla jurídica que prohíba plantearse la posibilidad de que sea a la inversa, esto es, que en la acción de pago de alimentos se pueda aportar prueba idónea que vincule al demandado como es la de ADN y que sea en la sentencia en la que se deduzca la existencia de la relación filial a través de los documentos de parentesco aportados como prueba para acreditar el título de acreedor por el cual se reclaman alimentos, con independencia de que ello se haga en un juicio oral de fijación y aseguramiento de alimentos y no necesariamente en un juicio propiamente de paternidad. Ello, porque si bien la procedencia de la vía constituye un presupuesto procesal de orden público, el interés social y del Estado en salvaguardar la vida y el desarrollo de los infantes, es de mayor relevancia a cualquier otro interés, lo que evitaría que el rigor de las formas pueda frustrar los derechos tutelados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2022587
Clave: (IV Región)1o.19 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 82, Enero de 2021; Tomo II; Pág. 1250
Amparo directo 508/2019 (cuaderno auxiliar 924/2019) del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa de Enríquez, Veracruz. 22 de enero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Riveros Caraza. Secretaria: Diana Isabel Juárez Pacheco.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.C.223 C (10a.). SUSTITUCIÓN PROCESAL DE LA PARTE ACTORA. EN LOS CASOS EN QUE SE PONGA EN CONOCIMIENTO DEL JUZGADOR PREVIO A ORDENARSE EL EMPLAZAMIENTO, DEBE CORRÉRSELE TRASLADO A LA PARTE DEMANDADA CON LOS DOCUMENTOS Y ANEXOS QUE AL EFECTO SE APORTEN, CUYA OMISIÓN ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL.
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Art. VII.2o.C.236 C (10a.). PENSIÓN ALIMENTICIA. NO PROCEDE DECRETARLA ENTRE PARIENTES POR AFINIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
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