MERCANTILES

Artículo VII.2o.C.236 C (10a.). PENSIÓN ALIMENTICIA. NO PROCEDE DECRETARLA ENTRE PARIENTES POR AFINIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

PENSIÓN ALIMENTICIA. NO PROCEDE DECRETARLA ENTRE PARIENTES POR AFINIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

De lo dispuesto por el artículo 210, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, se advierte que en los casos en que se solicite el pago de alimentos, el juzgador puede decretar, atendiendo a las circunstancias, una pensión alimenticia provisional en el auto de admisión de demanda, previo acreditamiento del vínculo de parentesco; lo cual significa que desde la apertura judicial del proceso familiar (en lo principal o en reconvención) el Juez respectivo se encuentra posibilitado para decretar dicha medida con el acreditamiento del vínculo de parentesco que exista entre la parte actora y la demandada. Ahora, si desde el momento en que inicia el trámite de un proceso jurisdiccional relacionado con alimentos, el juzgador puede fijar una pensión provisional, previa justificación de ese vínculo, lo siguiente es discernir en qué casos puede ocurrir dicha situación. Por lo anterior, es necesario precisar las normas que rigen al parentesco y la obligación alimentaria en el Estado de Veracruz, las cuales están contenidas en el título sexto, intitulado "Del parentesco, de los alimentos y de la violencia familiar", capítulo I, denominado "De las líneas y grados del parentesco". El artículo 223 del Código Civil para el Estado de Veracruz establece que dicha legislación no reconoce más parentescos que los de consanguinidad, afinidad y el civil. El artículo 224 del mencionado código conceptualiza al parentesco por consanguinidad como el existente entre las personas que descienden de un mismo progenitor; el diverso 225 define al parentesco por afinidad, señalando que es el que se contrae por el matrimonio, entre el varón y los parientes de la mujer y entre la mujer y los parientes del varón; y, finalmente, el artículo 226 señala que el parentesco civil es el que nace de la adopción y existe entre el adoptado y el adoptante y los familiares consanguíneos del adoptante, así como con los descendientes del adoptado. Así, en el artículo 233 del Código Civil referido, se fija la obligación alimentaria entre cónyuges, ex cónyuges y concubinos; luego, el artículo 234 hace mención a la obligación alimentaria de los padres para con los hijos y, a falta de los progenitores, la obligación alimentaria de los demás ascendientes, por ambas líneas, que estuvieren más próximos en grado; el diverso 235 señala la obligación alimentaria de los hijos para con sus padres y a falta o imposibilidad de los hijos, se prevé la obligación alimentaria de los descendientes más próximos en grado; por otro lado, el artículo 236 prevé la obligación alimentaria de los hermanos en casos en donde falten o se encuentren imposibilitados los progenitores o los hijos, así como que, ante la falta de los referidos hermanos, la obligación alimentaria recae en los parientes colaterales hasta el cuarto grado; y, finalmente, el artículo 238 establece la obligación alimentaria que existe con las personas que tienen parentesco derivado de la adopción. Por otro lado, ante la existencia de criterios de interpretación jurisprudencial, resulta igualmente necesario delimitar la obligación alimentaria existente entre quienes se encuentran en una relación de pareja estable coexistente con el matrimonio, así como en los casos de los ex concubinos. Entonces, se puede concluir la inexistencia de norma legal o jurisprudencial que establezca la obligación alimentaria entre los parientes por afinidad, diversa a la existente entre cónyuges y, por tanto, la imposibilidad para decretar el pago de una pensión (provisional o definitiva) cuando se demanden alimentos entre parientes por afinidad, esto es, cuando el vínculo de parentesco resulte entre el (la) cónyuge y los parientes de su consorte, así como la posibilidad de cancelar la decretada en ese supuesto.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2022640

Clave: VII.2o.C.236 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 82, Enero de 2021; Tomo II; Pág. 1340

Precedentes

Amparo en revisión 88/2020. 1 de octubre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretaria: Diana Helena Sánchez Álvarez.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo VII.2o.C.236 C (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo VII.2o.C.236 C (10a.) de la J. Mercantiles SCJN?

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