Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estimó que para la acción de pago de honorarios derivada del contrato de prestación de servicios profesionales, es necesario acreditar fehacientemente que se tiene esa calidad, lo que debe probarse a través de la exhibición de la documental pública consistente en la cédula profesional o a partir de otros medios de prueba que generen en el juzgador la convicción de que se le expidió aquélla, lo que deriva de la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 15/2019 (10a.), de título y subtítulo: "ACCIÓN DE PAGO DE HONORARIOS DERIVADA DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. PARA SU PROCEDENCIA, EL ACTOR DEBE EXHIBIR LA CÉDULA PROFESIONAL QUE ACREDITE ESTAR FACULTADO PARA EJERCER LA PROFESIÓN DE LICENCIADO EN DERECHO O ABOGADO U OTRAS EVIDENCIAS QUE GENEREN AL JUZGADOR LA CONVICCIÓN DE QUE SE LE EXPIDIÓ AQUÉLLA (SUSTITUCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 16/2005).". No obstante, dicha jurisprudencia no precisa en qué momento debe acreditarse fehacientemente que tiene la calidad de profesionista. Por tanto, la persona que ejerza la acción descrita debe acreditar que, al prestar sus servicios profesionales cuya retribución reclama, cuenta con cédula profesional para ejercer la profesión respectiva, por ser el instrumento idóneo para acreditar que se encontraba facultado para ejercer su profesión, pues el artículo 2481 del Código Civil para el Estado de Baja California, debe complementarse con el diverso artículo 17 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en la Ciudad de México, ya que dichos preceptos no son excluyentes entre sí, sino que su aplicación debe ser armónica y conjunta para arribar al fin buscado por el legislador, al resultar coincidentes en que para el ejercicio de la profesión de licenciado en derecho se debe contar con título profesional registrado y cédula con efectos de patente legalmente expedida por el Registro Profesional Estatal por ser la institución encargada de darle la publicidad correspondiente para que quienes contraten servicios profesionales tengan la plena certeza de que quien se los presta está debidamente facultado y capacitado para hacerlo, pues aun cuando la actividad elegida implica el ejercicio de cierta profesión para la cual la ley exija título, primero debe obtenerse aquel documento.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022592
Clave: XV.4o.8 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 82, Enero de 2021; Tomo II; Pág. 1256
Amparo directo 459/2019. Ricardo Tomás Rubio Llanos. 5 de marzo de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Isaías Corona Coronado. Secretario: Francisco Lorenzo Morán.Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 15/2019 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de abril de 2019 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 65, Tomo I, abril de 2019, página 779, con número de registro digital: 2019608.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.III.C. J/52 C (10a.). COSTAS. NO PROCEDE SU CONDENA BAJO EL CRITERIO SUBJETIVO DE LA TEMERIDAD O MALA FE, PREVISTO EN EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 1084 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, EN EL SUPUESTO DE QUE LAS PRUEBAS QUE OFREZCA LA INSTITUCIÓN BANCARIA RESULTEN INSUFICIENTES PARA ACREDITAR LA OPOSICIÓN A LA ACCIÓN DE NULIDAD DE CARGOS NO RECONOCIDOS.
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