Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 175 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece que el cheque es un título ejecutivo que contiene una promesa cambiaria de una suma de dinero disponible en la cuenta del librador a favor de un beneficiario, a través de una orden de pago dirigida contra una institución de crédito; por tanto, los fondos que se entregan a través del cheque constituyen recursos propiedad del librador y, en ese sentido, cualquier disposición indebida que de ellos haga el banco librado, lo convierte en deudor frente al titular de la cuenta. En consecuencia, si en el juicio se declaró procedente la acción de objeción de pago de cheque prevista en el artículo 194, segundo párrafo, de la ley citada, por ser notoria la alteración de la cantidad por la que el título de crédito fue expedido o la falsificación de la firma del librador, se actualiza la obligación de la institución bancaria, de reintegrar el monto dispuesto a la cuenta respectiva y de cubrir los intereses moratorios al tipo legal, al no existir tasa convencional en ese supuesto, generados a partir del día siguiente al en que se pagó el cheque objetado, conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Comercio. Lo anterior, porque al declararse procedente la acción referida, se sanciona el incumplimiento a una obligación contractual a cargo del banco, derivada de la celebración de un contrato de depósito de dinero a la vista con el cuentahabiente, que genera el deber de dicha institución, de resguardar los fondos puestos bajo su custodia; por tanto, su falta de cuidado al no proteger el citado patrimonio, por el hecho de haber permitido a través de sus empleados una disposición indebida, sin que mediara el consentimiento de la persona autorizada para ordenar el pago de la cantidad correspondiente, produce aquel incumplimiento y hace procedente la condena al pago de los intereses moratorios que se reclamen en los términos descritos.DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022599
Clave: I.12o.C.160 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 82, Enero de 2021; Tomo II; Pág. 1326
Amparo directo 8/2020. Faustino Núñez Flores y otra. 13 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán. Secretario: Mario Yescas Benítez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.11o.C.108 C (10a.). RECURSO DE APELACIÓN. EL AUTO POR EL QUE EL JUEZ LO ADMITE NO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, POR LO QUE EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
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Art. VII.2o.C.228 C (10a.). PENSIÓN COMPENSATORIA. PROCEDE ANTE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO, POR LA EXISTENCIA DE UNO ANTERIOR, AL EQUIPARARSE A LA TERMINACIÓN DE UNA RELACIÓN FAMILIAR FUNDADA EN LA AFECTIVIDAD, LA SOLIDARIDAD Y LA AYUDA MUTUA.
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